Decisión ROL C2279-16
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Reclamante: CLAUDIO MANCILLA MANCILLA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, fundado en la denegación de la información solicitada, referente a: «1) información de los años 2013 y 2014, sobre número de empresas, monto de ventas en UF, número de trabajadores dependientes y remuneración estos en UF, desagregada por comuna, por rubro, subrubro y actividad económica. 2) En el caso de que a la fecha de la presente solicitud esté disponible la información anterior para el año 2015, solicito la misma información, es decir, para el año 2015, sobre números de empresas, monto de ventas en UF, número de trabajadores dependientes y remuneración de estos en UF desagregada por comuna y rubro, subrubro y actividad económica». El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2279-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Claudio Mancilla Mancilla</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C2279-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2016, don Claudio Mancilla Mancilla solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII-, &laquo;1) informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2013 y 2014, sobre n&uacute;mero de empresas, monto de ventas en UF, n&uacute;mero de trabajadores dependientes y remuneraci&oacute;n estos en UF, desagregada por comuna, por rubro, subrubro y actividad econ&oacute;mica. 2) En el caso de que a la fecha de la presente solicitud est&eacute; disponible la informaci&oacute;n anterior para el a&ntilde;o 2015, solicito la misma informaci&oacute;n, es decir, para el a&ntilde;o 2015, sobre n&uacute;meros de empresas, monto de ventas en UF, n&uacute;mero de trabajadores dependientes y remuneraci&oacute;n de estos en UF desagregada por comuna y rubro, subrubro y actividad econ&oacute;mica&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de julio de 2016, el SII indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto no posee un documento que contenga la informaci&oacute;n con el nivel de desagregaciones consultadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2016, don Claudio Mancilla Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado, en s&iacute;ntesis, en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 7.450, de 29 de julio de 2016., quien mediante presentaci&oacute;n de 16 de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El SII no posee un documento que posea la informaci&oacute;n estad&iacute;stica en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> b) Elaborar un documento en la forma solicitada, conlleva la distracci&oacute;n indebida de su personal. Lo anterior, por cuanto recabar los datos para confeccionar el informe, implica revisar la totalidad de formularios presentados sobre la materia, ello demora 6 d&iacute;as, posteriormente los resultados, son revisados por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n, si est&aacute;n correctos, se sigue a la etapa siguiente, en caso contrario deben nuevamente ser procesados. Con la informaci&oacute;n anterior validada, reci&eacute;n comienza la elaboraci&oacute;n del archivo pedido, lo cual tardar&iacute;a unas 4 semanas, ello, pues el trabajo de revisi&oacute;n manual es lento.</p> <p> c) Terminado lo anterior, debe procederse al tarjamiento de la informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario, previsto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Todo lo cual, implicar&iacute;a distraer de sus funciones a un importante n&uacute;mero de funcionarios - imposible de determinar ex ante- especializados en temas tributarios a cubrir dicha tarea.</p> <p> d) Por lo expuesto, y resultando la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n un proceso complejo y demoroso, que implica un ingente uso de recursos y tiempo, descart&aacute;ndose de plano el simple cruce de datos para elaborar el informe consultado, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de un informe con antecedentes estad&iacute;sticos de la totalidad de empresas del pa&iacute;s, con n&uacute;mero de trabajadores, monto de sus remuneraciones, comuna de ubicaci&oacute;n, rubro y actividad econ&oacute;mica. Lo anterior, respecto del per&iacute;odo 2013 a 2015.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la anonimizaci&oacute;n de los datos personales detallados en la documentaci&oacute;n consultada. Lo anterior, implica revisar f&iacute;sicamente cada uno los formularios de las empresas que el SII posee, que contienen los datos requeridos. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible. En efecto, y seg&uacute;n indic&oacute; el Servicio de Impuestos Internos, la confecci&oacute;n del informe con toda la informaci&oacute;n consultada, superar&iacute;a las 4 semanas, debiendo destinar a m&aacute;s de un analista especializado en materias tributarias a su confecci&oacute;n, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n alegada.</p> <p> 8) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, ella &quot;(...) est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Mancilla Mancilla en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Mancilla Mancilla y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>