Decisión ROL C2289-16
Reclamante: IGNACIO ESCALONA URZUA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada respecto a la "Base de datos cambio entre fondos misma administradora (traspasos diarios), incluyendo número de cuentas traspasadas y montos de traspasos. Capitalización individual (CCICO). Capitalización voluntaria (CCICV). Ahorro Voluntario (CAV). Depósitos Convenidos (CCIDC). Ahorro previsional colectivo (CAPVC). Ahorro Indemnización (CAI)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada aunque de manera extemporánea, la información correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalización obligatorias que no contiene monto de las cuentas traspasadas; rechazándolo respecto de la información diaria correspondiente al período 2008-2011, por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2289-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Ignacio Escalona Urz&uacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 752 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2289-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de junio de 2016, don Ignacio Escalona Urz&uacute;a solicita a la Superintendencia de Pensiones, la &quot;Base de datos cambio entre fondos misma administradora (traspasos diarios), incluyendo n&uacute;mero de cuentas traspasadas y montos de traspasos. Capitalizaci&oacute;n individual (CCICO). Capitalizaci&oacute;n voluntaria (CCICV). Ahorro Voluntario (CAV). Dep&oacute;sitos Convenidos (CCIDC). Ahorro previsional colectivo (CAPVC). Ahorro Indemnizaci&oacute;n (CAI)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N&deg; 17.010, de fecha 12 de julio de 2016, responde la solicitud de acceso informando que los datos solicitados se encuentran contenido en dos archivos formatos Excel, los cuales adjunta.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de julio de 2016, don Ignacio Escalona Urz&uacute;a deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, en particular solicita lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de ambas bases de datos, esto es, la correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalizaci&oacute;n obligatorias y la relativa a las dem&aacute;s cuentas pedidas:</p> <p> i. Para el periodo comprendido entre el primero de octubre de 2008 al 3 de octubre de 2011, &quot;enviaron informaci&oacute;n semanal de los cambios entre fondos, no obstante que la superintendencia recibe informes diarios de los cambios de fondos a partir de la misma fecha, seg&uacute;n se detalla en la circular 1538 disponible en la web de circulares hist&oacute;ricas de la superintendencia&quot;.</p> <p> ii. &quot;Errores en los datos enviados, existen duplicidad de datos y en otros casos falta de datos correspondientes a una &uacute;nica fecha de cambio de fondos&quot;.</p> <p> b) Respecto de la base de datos correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalizaci&oacute;n obligatorias, &quot;no contiene monto de las cuentas traspasadas, la otra base de datos si contiene el monto de las cuentas traspasadas en determinada fecha, porque cada cuenta traspasada implica un monto seg&uacute;n lo detallado en la circular 1538&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 7.285, de fecha 26 de julio de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 20.270, de fecha 10 de agosto de 2016, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de que la informaci&oacute;n de cambios de fondos diarios entregada desde octubre de 2008 a octubre de 2011, se encuentra en forma semanal, indican que los datos informados se encuentran extra&iacute;dos directamente desde la Base de Datos de que disponen. Por lo tanto, para la fecha requerida la informaci&oacute;n se encuentra semanal y no diaria. Adem&aacute;s, se debe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n de la referida Base de Datos tiene una estructura distinta a la que presentaba la ex circular N&deg; 1538, norma referida a Informes Diarios.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la duplicidad de datos alegada, indican que la informaci&oacute;n se encuentra extra&iacute;da de la Base de Datos y no presentan la misma estructura de informaci&oacute;n que la ex circular N&deg; 1.538, raz&oacute;n por la cual no presentan la inconsistencia se&ntilde;alada, ya que si bien para una misma fecha se puede repetir el mismo fondo de destino, no se repite la A.F.P., ni la misma cuenta personal. En lo relativo a la aseveraci&oacute;n de falta de datos, en el que el reclamante deduce que en caso de que no existan traspasos desde un fondo de origen hacia un fondo de destino, en una misma fecha, entonces el n&uacute;mero de cuentas traspasadas debe ser 0, se indica que efectivamente es as&iacute; y se explica porque en una misma fecha, misma cuenta y misma AFP, pueden existir cuentas que se traspasen con saldo 0, por lo que, tendr&aacute;n fondo de origen y fondo de destino en 0. Todo lo cual tiene su explicaci&oacute;n en que la informaci&oacute;n entregada es extra&iacute;da desde la Base de Datos y no desde la ex circular N&deg; 1.538.</p> <p> c) Finalmente, se adjunta archivo con el total de cambios de fondos entre la misma administradora en n&uacute;mero de cuentas y montos traspasados de la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual de cotizaciones obligatorias (CCICO), al 20 de enero de 2016, de acuerdo a lo requerido por el reclamante.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de agosto de 2016, comenta los descargos presentado por el &oacute;rgano reclamado, reiterando su amparo, respecto de las &quot;bases de datos diarias desde 2008 a la fecha, para todas las cuentas individuales (son 7), n&uacute;meros de cuentas traspasadas en una fecha, para un par de fondos, monto total de traspasado en una fecha para un par de fondos, sin errores o modificaciones de parte de la Superintendencia. Una fecha = una AFP = un tipo de cuenta = un par de fondos = un n&uacute;mero de traspasos = un monto total&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en su respuesta la Superintendencia de Pensiones, proporcion&oacute; acceso al reclamante de dos bases de datos, una correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalizaci&oacute;n obligatorias y la otra relativa a las dem&aacute;s cuentas pedidas. Con respecto de ambas bases de datos, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n, por una parte, con que no contendr&iacute;a informaci&oacute;n diaria relativa al per&iacute;odo que va de 2008 a 2011; adem&aacute;s, de que existen en aquellas &quot;errores&quot;, as&iacute; como a la duplicidad y falta de determinados datos.</p> <p> 2) Que, respecto a la disconformidad con la informaci&oacute;n semanal entregada correspondiente al per&iacute;odo 2008-2011, el &oacute;rgano reclamado, en sus descargos, reitera que lo proporcionado fue extra&iacute;do directamente de su base de datos, que es la forma en que se encuentra &eacute;sta para el per&iacute;odo consultado. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, en este punto, por la inexistencia de lo requerido. En el mismo sentido, lo ha resuelto este Consejo en decisi&oacute;n de amparos roles C2239-16 y C2691-16.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n relativa a la existencia de errores, as&iacute; como de la duplicidad y falta de determinados antecedentes en las bases de datos entregadas por la Superintendencia de Pensiones, cabe hacer presente que la disconformidad manifestada por el reclamante no tiene relaci&oacute;n con la negativa o falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el amparo se ha de deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o por denegaci&oacute;n, lo que en la especie no se ha producido. Al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta raz&oacute;n, habi&eacute;ndose entregado lo requerido, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de que la base de datos correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalizaci&oacute;n obligatorias, no contiene monto de las cuentas traspasadas; el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complementa la informaci&oacute;n proporcionada, remiten dichos antecedentes al reclamante. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teniendo la informaci&oacute;n por entregada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ignacio Escalona Urz&uacute;a en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalizaci&oacute;n obligatorias que no contiene monto de las cuentas traspasadas; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n diaria correspondiente al per&iacute;odo 2008-2011, por inexistente; conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ignacio Escalona Urz&uacute;a y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>