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DECISIÓN AMPARO ROL C2289-16.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Ignacio Escalona Urzúa.</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 752 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2289-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de junio de 2016, don Ignacio Escalona Urzúa solicita a la Superintendencia de Pensiones, la "Base de datos cambio entre fondos misma administradora (traspasos diarios), incluyendo número de cuentas traspasadas y montos de traspasos. Capitalización individual (CCICO). Capitalización voluntaria (CCICV). Ahorro Voluntario (CAV). Depósitos Convenidos (CCIDC). Ahorro previsional colectivo (CAPVC). Ahorro Indemnización (CAI)".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N° 17.010, de fecha 12 de julio de 2016, responde la solicitud de acceso informando que los datos solicitados se encuentran contenido en dos archivos formatos Excel, los cuales adjunta.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 15 de julio de 2016, don Ignacio Escalona Urzúa deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, en particular solicita lo siguiente:</p>
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a) Respecto de ambas bases de datos, esto es, la correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalización obligatorias y la relativa a las demás cuentas pedidas:</p>
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i. Para el periodo comprendido entre el primero de octubre de 2008 al 3 de octubre de 2011, "enviaron información semanal de los cambios entre fondos, no obstante que la superintendencia recibe informes diarios de los cambios de fondos a partir de la misma fecha, según se detalla en la circular 1538 disponible en la web de circulares históricas de la superintendencia".</p>
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ii. "Errores en los datos enviados, existen duplicidad de datos y en otros casos falta de datos correspondientes a una única fecha de cambio de fondos".</p>
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b) Respecto de la base de datos correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalización obligatorias, "no contiene monto de las cuentas traspasadas, la otra base de datos si contiene el monto de las cuentas traspasadas en determinada fecha, porque cada cuenta traspasada implica un monto según lo detallado en la circular 1538".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 7.285, de fecha 26 de julio de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 20.270, de fecha 10 de agosto de 2016, señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de que la información de cambios de fondos diarios entregada desde octubre de 2008 a octubre de 2011, se encuentra en forma semanal, indican que los datos informados se encuentran extraídos directamente desde la Base de Datos de que disponen. Por lo tanto, para la fecha requerida la información se encuentra semanal y no diaria. Además, se debe señalar que la información de la referida Base de Datos tiene una estructura distinta a la que presentaba la ex circular N° 1538, norma referida a Informes Diarios.</p>
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b) En relación a la duplicidad de datos alegada, indican que la información se encuentra extraída de la Base de Datos y no presentan la misma estructura de información que la ex circular N° 1.538, razón por la cual no presentan la inconsistencia señalada, ya que si bien para una misma fecha se puede repetir el mismo fondo de destino, no se repite la A.F.P., ni la misma cuenta personal. En lo relativo a la aseveración de falta de datos, en el que el reclamante deduce que en caso de que no existan traspasos desde un fondo de origen hacia un fondo de destino, en una misma fecha, entonces el número de cuentas traspasadas debe ser 0, se indica que efectivamente es así y se explica porque en una misma fecha, misma cuenta y misma AFP, pueden existir cuentas que se traspasen con saldo 0, por lo que, tendrán fondo de origen y fondo de destino en 0. Todo lo cual tiene su explicación en que la información entregada es extraída desde la Base de Datos y no desde la ex circular N° 1.538.</p>
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c) Finalmente, se adjunta archivo con el total de cambios de fondos entre la misma administradora en número de cuentas y montos traspasados de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias (CCICO), al 20 de enero de 2016, de acuerdo a lo requerido por el reclamante.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El reclamante, mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2016, comenta los descargos presentado por el órgano reclamado, reiterando su amparo, respecto de las "bases de datos diarias desde 2008 a la fecha, para todas las cuentas individuales (son 7), números de cuentas traspasadas en una fecha, para un par de fondos, monto total de traspasado en una fecha para un par de fondos, sin errores o modificaciones de parte de la Superintendencia. Una fecha = una AFP = un tipo de cuenta = un par de fondos = un número de traspasos = un monto total".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en su respuesta la Superintendencia de Pensiones, proporcionó acceso al reclamante de dos bases de datos, una correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalización obligatorias y la otra relativa a las demás cuentas pedidas. Con respecto de ambas bases de datos, la disconformidad del reclamante dice relación, por una parte, con que no contendría información diaria relativa al período que va de 2008 a 2011; además, de que existen en aquellas "errores", así como a la duplicidad y falta de determinados datos.</p>
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2) Que, respecto a la disconformidad con la información semanal entregada correspondiente al período 2008-2011, el órgano reclamado, en sus descargos, reitera que lo proporcionado fue extraído directamente de su base de datos, que es la forma en que se encuentra ésta para el período consultado. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, en este punto, por la inexistencia de lo requerido. En el mismo sentido, lo ha resuelto este Consejo en decisión de amparos roles C2239-16 y C2691-16.</p>
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3) Que, respecto de la alegación relativa a la existencia de errores, así como de la duplicidad y falta de determinados antecedentes en las bases de datos entregadas por la Superintendencia de Pensiones, cabe hacer presente que la disconformidad manifestada por el reclamante no tiene relación con la negativa o falta de entrega de la información solicitada. En tal sentido, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, señala que el amparo se ha de deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la información o por denegación, lo que en la especie no se ha producido. Al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta razón, habiéndose entregado lo requerido, se procederá a rechazar el presente amparo en este punto.</p>
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4) Que, finalmente, respecto de la alegación de que la base de datos correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalización obligatorias, no contiene monto de las cuentas traspasadas; el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, complementa la información proporcionada, remiten dichos antecedentes al reclamante. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, teniendo la información por entregada de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ignacio Escalona Urzúa en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada, aunque de manera extemporánea, la información correspondiente a los cambios de fondos de las cuentas de capitalización obligatorias que no contiene monto de las cuentas traspasadas; rechazándolo respecto de la información diaria correspondiente al período 2008-2011, por inexistente; conforme a los fundamentos señalados precedentemente</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ignacio Escalona Urzúa y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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