Decisión ROL C2290-16
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Reclamante: JORGE ORELLANA ITURRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en la denegación a una solicitud de información referente a los Informes sociales, emitidos por DIDECO, a nombre de las personas que indica en su solicitud de información. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2290-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Jorge Orellana Iturra</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2290-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de julio de 2016, don Jorge Orellana Iturra solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Informes sociales, emitidos por DIDECO, a nombre de las personas que indica en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2016, la Municipalidad de Rancagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 398/SECPLAC, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n requerida en virtud de lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de julio de 2016, don Jorge Orellana Iturra ingres&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se dio curso a lo establecido en el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 7457, de 29 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito de respuesta, de fecha 9 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> El recurrente se encuentra en conocimiento que este tipo de informaci&oacute;n es reservada, atendido que el a&ntilde;o anterior este Consejo rechaz&oacute; un amparo deducido por &eacute;l mismo ante la denegaci&oacute;n por parte de este municipio de una solicitud similar. Asimismo, luego de referirse a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en esta materia, reitera la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por constituir datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y por aplicaci&oacute;n de la regla de secreto del art&iacute;culo 7&deg; de dicha ley, fundado en que los datos solicitados no han sido recolectadas de fuentes accesibles al p&uacute;blico, sino que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales consultadas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante los oficios n&uacute;meros 10568 y 10569, ambos de fechas 21 de octubre de 2016, notific&oacute; a las personas interesadas, sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha no han sido recepcionadas ante este Consejo las respuestas de las personas interesadas.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo. Al efecto el Municipio tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, en virtud de lo establecido los art&iacute;culos n&uacute;meros 2, letra f), y 7, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Por tanto, si bien el municipio no lo indica expresamente, la denegaci&oacute;n se relaciona con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la denegaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el decreto supremo N&deg; 291, de 2006, del ex Ministerio de Planificaci&oacute;n -hoy Ministerio de Desarrollo Social-, que reglamenta el dise&ntilde;o, uso y aplicaci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social -reemplazante de la ficha CAS-, precisa, en su n&uacute;mero 1&deg;, que mediante el mencionado instrumento se efectuar&aacute; la recopilaci&oacute;n masiva de la informaci&oacute;n de la realidad socioecon&oacute;mica de los sectores vulnerables del pa&iacute;s, en tanto, el n&uacute;mero 4&deg; de dicho decreto, dispone que el proceso de encuestaje nacional ser&aacute; practicado por las Municipalidades del pa&iacute;s, directamente o a trav&eacute;s de terceros, dentro del &aacute;mbito de su competencia, y sujeto a las normas y procedimientos de que disponen legal y reglamentariamente para el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 4) Que, en el mencionado orden de ideas, se colige que el informe social de las personas a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, en cuanto permite vincular a una persona determinada con una realidad socioecon&oacute;mica que la caracteriza, constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, toda vez que los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre la que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que respecto de quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, seg&uacute;n consta en el literal 5&deg; de lo expositivo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, las personas sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n fueron notificadas, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, sin que se obtuviera respuesta alguna al respecto.</p> <p> 6) Que, ante la falta de consentimiento expreso de las personas a las que se refieren los informes sociales pedidos, este Consejo, en ejercicio de las atribuciones que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia le otorga, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en armon&iacute;a con la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, resuelve, que la divulgaci&oacute;n de dichos informes afecta los derechos de estas personas en los t&eacute;rminos del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia, por lo que no verific&aacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la publicidad de los documentos requeridos, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Orellana Iturra, en contra de la Municipalidad de Rancagua, por configurarse la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Orellana Iturra, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua y a las personas sobre las que versa la solicitud de informaci&oacute;n, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>