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DECISIÓN AMPARO ROL C2292-16.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Agustín Fernández Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 16.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 753 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2292-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de junio de 2016, don Agustín Fernández Castro solicita a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) Notas e informes financieros legibles e información faltante de los informes financieros del centro de estadísticas en los enlaces que indica.</p>
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b) Registro de superávit/déficit de encaje detectado por la Superintendencia (A.F.P., fondo, fecha, monto, superávit, déficit).</p>
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c) Consulta si las cuotas de encaje de las AFP se pueden encontrar dentro de las cuotas del patrimonio de los fondos de pensiones.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante ordinario N° 17.274, de fecha 14 de julio de 2016, responde la solicitud de acceso señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan de que no disponen de las notas e informes financieros legibles distintos a aquellos que se encuentran publicados en el sitio web, razón por la que no es posible acceder a su solicitud en tal sentido.</p>
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b) Respecto a lo pedido en el literal b), hacen presente lo establecido en el artículo 40 del decreto ley N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones - en adelante DL N° 3.500-, referente al mínimo de encaje que deben mantener las administradora de fondos de pensiones, no indicando un máximo. Ahora bien, en cuanto a las sanciones aplicadas a las administradoras, en el caso de déficit de encaje, éstas se encuentran disponibles en el enlace que indican.</p>
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c) Finalmente, con relación a la consulta planteada en el literal c) de la presentación, le hacen presente lo señalado en el artículo 40 citado anteriormente, precisando que en virtud de aquello, el monto de encaje es depositado en las cuentas de los Fondos de Pensiones e invertido en cuotas del respectivo fondo, es decir, se invierte en los mismos instrumentos en los que invierten los Fondos de Pensiones. Sin embargo, esto no forma parte del patrimonio de los Fondos de Pensiones sino que es un pasivo, dado que dichos recursos no pertenecen a los afiliados y por ende a los fondos de pensiones.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 16 de julio de 2016, don Agustín Fernández Castro deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, respecto a lo pedido en los literales a) y b) del requerimiento, precisando lo siguiente:</p>
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a) "Qué sentido tiene publicar información financiera y/o contable de los fondos de pensiones si esta información y en especial los números o montos no resultan legibles. Me resulta inconcebible la respuesta dada por la superintendencia de pensiones, este organismo tiene todas las facultades para solicitar documentos legibles, publicarlos legibles y/o entregarlos legibles, de otro modo no tiene sentido alguno publicarlos, tampoco tiene sentido omitir la publicación de información financiera de determinadas AFP".</p>
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b) "El superávit o déficit de encaje es algo descrito paso a paso en la normativa elaborada por la misma superintendencia de pensiones. (Libro IV, Título VII, Letra C Informes Financieros de los Fondos de Pensiones, Capítulo III. Encaje) Yo jamás he planteado que existe un máximo de encaje como pretende imputármelo la superintendencia, he solicitado registro en que se detectó superávit o déficit de encaje descrito en la norma. El por qué se puede producir este superávit o déficit de encaje diario también esta descrito en la misma norma. (Distribución diaria de rentabilidad de la cartera, entre el patrimonio de los afiliados y el encaje de las AFP). Yo jamás he solicitado sanciones cursadas a las AFP en caso de déficit de encaje. Si la superintendencia de pensiones pretende desviar el contenido de lo que he solicitado, lamentablemente no lo consiguió".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 7.452, de fecha 29 de julio de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 20.969, de fecha 16 de agosto de 2016, señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan que no han omitido la información financiera de las Administradoras, dado que se encuentran publicados en 3 formatos. Sin perjuicio de lo cual, revisados los antecedentes consultados constataron que efectivamente hay documentos ilegibles en formato PDF pero sólo para la A.F.P. Habitat S.A., y para algunos períodos correspondientes a las Notas Explicativas de los Estados Financieros, las cuales constituyen una relación de antecedentes que aportan información adicional sobre las cifras contenidas en dichos estados financieros, así como la divulgación de información que no está directamente reflejada en los mismos, permitiendo de esta manera, una mejor comprensión de éstos y contribuyendo una base objetiva para los usuarios. Sin embargo, no existe otra información en su poder, razón por la que tales archivos no pueden ser reemplazados y corresponden a aquellos enviados por la AFP en su momento. Por tal razón, la respuesta otorgada es completa en cuanto contiene toda la información que obra en su poder y en el formato disponible.</p>
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b) En lo que respecta al literal b), consignan que no mantienen un registro de los días en que los Fondos han mantenido superávit o déficit de encaje. Además, si se detecta un déficit de encaje se procede a aplicar el procedimiento que la misma norma establece y a la aplicación de la sanción correspondiente, por tal razón se le indicó al reclamante los enlaces donde están publicadas todas las sanciones aplicadas. Finalmente, en lo referido al "superávit" de encaje, dicho concepto no se encuentra incorporado en el artículo 40 del DL N° 3.500, que se refiere de manera clara y precisa a la aplicación de sanciones por "déficit" o no mantención de un "mínimo de encaje". Luego, al no existir en la ley sanciones por "superávit", no mantienen información a ese respecto.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El reclamante, mediante correo electrónico de fecha 1° de septiembre de 2016, hace presente lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los balances pedidos la circular N° 1585, señala que el informe financiero de los Fondos de Pensiones deberá enviarse en original con dos copias, todos en tamaño oficio y perfectamente legibles, no aceptándose aquellos que contengan errores o enmendaduras.</p>
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b) Por su parte, en lo relativo al superávit o déficit de encaje sostienen que "dado que mi solicitud habla de registro de superávit/déficit de ENCAJE y que la Spensiones no tiene inconvenientes en informar cosas falsas al Consejo, resulta plausible pensar que un excel lo modificarán, motivo de lo anterior solicito registros originales para superávit/déficit de encaje en C2292-16".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales a) y b) del requerimiento. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones, argumenta la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p>
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2) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento, dice relación con los informes financieros faltantes e ilegibles de aquellos que se encuentran publicados en el centro de estadísticas de la Superintendencia de Pensiones, la que tanto en su respuesta como en sus descargos, informa que no obraría en su poder otra información que la ya publicada, puesto que corresponden a aquellos enviados por la Administradora de Fondo de Pensiones en su momento - aproximadamente entre los años 2002 a 2012- y que constituyen una relación de antecedentes que aportan datos adicionales sobre las cifras contenidas en dichos estados financieros.</p>
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3) Que, por su parte, lo pedido en el literal b) de la solicitud, dice relación con el registro de los superávit y déficit de encaje diarios detectados por la Superintendencia de Pensiones, indicando la fecha, el monto, el fondo y la Administradora de Fondo de Pensiones, respectiva; respecto del cual, el órgano reclamado, alega que no cuentan con dichos antecedentes, debido a que no mantienen un registro respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones que han incurrido en déficit de encaje, sólo lo tienen con relación a las sanciones aplicadas por transgresión al encaje mínimo requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del decreto ley N° 3.500. Además, señalan que dicho cuerpo normativo no hace alusión alguna, menos aún sanciona, el superávit de encaje consultado, por lo tanto, tampoco, mantienen un registro como el solicitado.</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de lo requerido.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se resolvió respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, en la decisión de los amparos roles C2239-16 y C2691-16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Agustín Fernández Castro en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la información requerida, conforme lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Agustín Fernández Castro y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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