Decisión ROL C2292-16
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Reclamante: AGUSTIN FERNANDEZ CASTRO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Notas e informes financieros legibles e información faltante de los informes financieros del centro de estadísticas en los enlaces que indica. b) Registro de superávit/déficit de encaje detectado por la Superintendencia (A.F.P., fondo, fecha, monto, superávit, déficit). c) Consulta si las cuotas de encaje de las AFP se pueden encontrar dentro de las cuotas del patrimonio de los fondos de pensiones. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Afiliación sindical >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2292-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 753 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2292-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de junio de 2016, don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro solicita a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Notas e informes financieros legibles e informaci&oacute;n faltante de los informes financieros del centro de estad&iacute;sticas en los enlaces que indica.</p> <p> b) Registro de super&aacute;vit/d&eacute;ficit de encaje detectado por la Superintendencia (A.F.P., fondo, fecha, monto, super&aacute;vit, d&eacute;ficit).</p> <p> c) Consulta si las cuotas de encaje de las AFP se pueden encontrar dentro de las cuotas del patrimonio de los fondos de pensiones.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante ordinario N&deg; 17.274, de fecha 14 de julio de 2016, responde la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan de que no disponen de las notas e informes financieros legibles distintos a aquellos que se encuentran publicados en el sitio web, raz&oacute;n por la que no es posible acceder a su solicitud en tal sentido.</p> <p> b) Respecto a lo pedido en el literal b), hacen presente lo establecido en el art&iacute;culo 40 del decreto ley N&deg; 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones - en adelante DL N&deg; 3.500-, referente al m&iacute;nimo de encaje que deben mantener las administradora de fondos de pensiones, no indicando un m&aacute;ximo. Ahora bien, en cuanto a las sanciones aplicadas a las administradoras, en el caso de d&eacute;ficit de encaje, &eacute;stas se encuentran disponibles en el enlace que indican.</p> <p> c) Finalmente, con relaci&oacute;n a la consulta planteada en el literal c) de la presentaci&oacute;n, le hacen presente lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 40 citado anteriormente, precisando que en virtud de aquello, el monto de encaje es depositado en las cuentas de los Fondos de Pensiones e invertido en cuotas del respectivo fondo, es decir, se invierte en los mismos instrumentos en los que invierten los Fondos de Pensiones. Sin embargo, esto no forma parte del patrimonio de los Fondos de Pensiones sino que es un pasivo, dado que dichos recursos no pertenecen a los afiliados y por ende a los fondos de pensiones.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de julio de 2016, don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, respecto a lo pedido en los literales a) y b) del requerimiento, precisando lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Qu&eacute; sentido tiene publicar informaci&oacute;n financiera y/o contable de los fondos de pensiones si esta informaci&oacute;n y en especial los n&uacute;meros o montos no resultan legibles. Me resulta inconcebible la respuesta dada por la superintendencia de pensiones, este organismo tiene todas las facultades para solicitar documentos legibles, publicarlos legibles y/o entregarlos legibles, de otro modo no tiene sentido alguno publicarlos, tampoco tiene sentido omitir la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n financiera de determinadas AFP&quot;.</p> <p> b) &quot;El super&aacute;vit o d&eacute;ficit de encaje es algo descrito paso a paso en la normativa elaborada por la misma superintendencia de pensiones. (Libro IV, T&iacute;tulo VII, Letra C Informes Financieros de los Fondos de Pensiones, Cap&iacute;tulo III. Encaje) Yo jam&aacute;s he planteado que existe un m&aacute;ximo de encaje como pretende imput&aacute;rmelo la superintendencia, he solicitado registro en que se detect&oacute; super&aacute;vit o d&eacute;ficit de encaje descrito en la norma. El por qu&eacute; se puede producir este super&aacute;vit o d&eacute;ficit de encaje diario tambi&eacute;n esta descrito en la misma norma. (Distribuci&oacute;n diaria de rentabilidad de la cartera, entre el patrimonio de los afiliados y el encaje de las AFP). Yo jam&aacute;s he solicitado sanciones cursadas a las AFP en caso de d&eacute;ficit de encaje. Si la superintendencia de pensiones pretende desviar el contenido de lo que he solicitado, lamentablemente no lo consigui&oacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 7.452, de fecha 29 de julio de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 20.969, de fecha 16 de agosto de 2016, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan que no han omitido la informaci&oacute;n financiera de las Administradoras, dado que se encuentran publicados en 3 formatos. Sin perjuicio de lo cual, revisados los antecedentes consultados constataron que efectivamente hay documentos ilegibles en formato PDF pero s&oacute;lo para la A.F.P. Habitat S.A., y para algunos per&iacute;odos correspondientes a las Notas Explicativas de los Estados Financieros, las cuales constituyen una relaci&oacute;n de antecedentes que aportan informaci&oacute;n adicional sobre las cifras contenidas en dichos estados financieros, as&iacute; como la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que no est&aacute; directamente reflejada en los mismos, permitiendo de esta manera, una mejor comprensi&oacute;n de &eacute;stos y contribuyendo una base objetiva para los usuarios. Sin embargo, no existe otra informaci&oacute;n en su poder, raz&oacute;n por la que tales archivos no pueden ser reemplazados y corresponden a aquellos enviados por la AFP en su momento. Por tal raz&oacute;n, la respuesta otorgada es completa en cuanto contiene toda la informaci&oacute;n que obra en su poder y en el formato disponible.</p> <p> b) En lo que respecta al literal b), consignan que no mantienen un registro de los d&iacute;as en que los Fondos han mantenido super&aacute;vit o d&eacute;ficit de encaje. Adem&aacute;s, si se detecta un d&eacute;ficit de encaje se procede a aplicar el procedimiento que la misma norma establece y a la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n correspondiente, por tal raz&oacute;n se le indic&oacute; al reclamante los enlaces donde est&aacute;n publicadas todas las sanciones aplicadas. Finalmente, en lo referido al &quot;super&aacute;vit&quot; de encaje, dicho concepto no se encuentra incorporado en el art&iacute;culo 40 del DL N&deg; 3.500, que se refiere de manera clara y precisa a la aplicaci&oacute;n de sanciones por &quot;d&eacute;ficit&quot; o no mantenci&oacute;n de un &quot;m&iacute;nimo de encaje&quot;. Luego, al no existir en la ley sanciones por &quot;super&aacute;vit&quot;, no mantienen informaci&oacute;n a ese respecto.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de septiembre de 2016, hace presente lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los balances pedidos la circular N&deg; 1585, se&ntilde;ala que el informe financiero de los Fondos de Pensiones deber&aacute; enviarse en original con dos copias, todos en tama&ntilde;o oficio y perfectamente legibles, no acept&aacute;ndose aquellos que contengan errores o enmendaduras.</p> <p> b) Por su parte, en lo relativo al super&aacute;vit o d&eacute;ficit de encaje sostienen que &quot;dado que mi solicitud habla de registro de super&aacute;vit/d&eacute;ficit de ENCAJE y que la Spensiones no tiene inconvenientes en informar cosas falsas al Consejo, resulta plausible pensar que un excel lo modificar&aacute;n, motivo de lo anterior solicito registros originales para super&aacute;vit/d&eacute;ficit de encaje en C2292-16&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a) y b) del requerimiento. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones, argumenta la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento, dice relaci&oacute;n con los informes financieros faltantes e ilegibles de aquellos que se encuentran publicados en el centro de estad&iacute;sticas de la Superintendencia de Pensiones, la que tanto en su respuesta como en sus descargos, informa que no obrar&iacute;a en su poder otra informaci&oacute;n que la ya publicada, puesto que corresponden a aquellos enviados por la Administradora de Fondo de Pensiones en su momento - aproximadamente entre los a&ntilde;os 2002 a 2012- y que constituyen una relaci&oacute;n de antecedentes que aportan datos adicionales sobre las cifras contenidas en dichos estados financieros.</p> <p> 3) Que, por su parte, lo pedido en el literal b) de la solicitud, dice relaci&oacute;n con el registro de los super&aacute;vit y d&eacute;ficit de encaje diarios detectados por la Superintendencia de Pensiones, indicando la fecha, el monto, el fondo y la Administradora de Fondo de Pensiones, respectiva; respecto del cual, el &oacute;rgano reclamado, alega que no cuentan con dichos antecedentes, debido a que no mantienen un registro respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones que han incurrido en d&eacute;ficit de encaje, s&oacute;lo lo tienen con relaci&oacute;n a las sanciones aplicadas por transgresi&oacute;n al encaje m&iacute;nimo requerido, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 40 del decreto ley N&deg; 3.500. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que dicho cuerpo normativo no hace alusi&oacute;n alguna, menos a&uacute;n sanciona, el super&aacute;vit de encaje consultado, por lo tanto, tampoco, mantienen un registro como el solicitado.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se resolvi&oacute; respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, en la decisi&oacute;n de los amparos roles C2239-16 y C2691-16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>