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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C969-10</strong></p>
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Entidad pública: Hospital San José</p>
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Requirente: Marlene Vallejos Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 250 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C969-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: De acuerdo a lo señalado por doña Marlene Vallejos Vallejos, en su solicitud de amparo, el contexto de hechos bajo los cuales formuló la solicitud de acceso a la información es el siguiente:</p>
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a) El 2 de septiembre del año 2010 doña Marlene Vallejos Vallejos habría tomado conocimiento del Oficio Reservado N° 20/2010, a través del cual la Jefa de Auditoría del Complejo Hospitalario San José (en adelante, CHSJ) hace presente al Director de dicho establecimiento asistencial la necesidad de revisar el proceso de selección llevado a cabo para proveer un cargo en la Unidad de Calidad y Seguridad del Paciente CHSJ, debido a que el candidato que resultó seleccionado habría contado con información privilegiada en relación al proceso de selección, habiéndose verificado otras irregularidades en el desarrollo del concurso.</p>
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b) Posteriormente, el Director del CHSJ habría requerido a doña Marlene Vallejos Valllejos, en su calidad de Jefa de la Unidad de Gestión de Calidad y Acreditación Hospitalaria, la aclaración del proceso de selección indicado, lo que ésta habría cumplido a través del Memorándum N° 75, de 8 de septiembre de 2010.</p>
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c) El 22 de noviembre de 2010 doña Marlene Vallejos Vallejos habría sido informada por el Director del CHSJ que, a partir de la revisión del resultado del proceso de selección mencionado, la Auditora Jefe del mismo recinto hospitalario, a través del Oficio Reservado N° 24/10, de 19 de noviembre de 2010, habría formulado ante una denuncia basada en ciertos vicios que se habrían cometido en el certamen concursal en comento y, además, habría propuesto la instrucción de un sumario administrativo y una investigación sumaria.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2010 doña Marlene Vallejos Vallejos, en su calidad de jefa de la Unidad de Gestión de Calidad y Acreditación Hospitalaria del Hospital San José, solicitó mediante el Oficio Reservado N° 7, dirigido al Director de dicho recinto asistencial, en el marco de la Ley de Transparencia, los siguientes antecedentes:</p>
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a) El Oficio Reservado N° 24/10, de 19 de noviembre de 2010, de la Jefa de la Unidad de Auditoría Interna del CHSJ, dirigido a la Dirección de dicho establecimiento.</p>
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b) Informe final de la auditoría realizada en el proceso de selección del personal del CHSJ.</p>
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c) Informe del total de funcionarios contratados por el proceso de selección de personas en relación con el total de funcionarios contratados en dicho establecimiento, a partir del 1° de febrero de 2010 a la fecha, en función de la Ley N° 19.937.</p>
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3) RESPUESTA Y NUEVA SOLICITUD: El 25 de noviembre de 2010, el Director del CHSJ respondió a la antedicha solicitud mediante el Oficio Reservado N° 009/10, en el cual indicó lo siguiente:</p>
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a) No es procedente la entrega del Oficio Reservado N° 24/10, de 19 de noviembre de 2010, por cuanto dicho documento tiene la calidad de reservado de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 6.183, de 17 de noviembre de 2010 pronunciado por la Dirección del CHSJ para establecer un índice de las casuales de reserva justificadas al interior de dicha institución.</p>
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b) El resto de la documentación debe ser requerida directamente al Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital San José.</p>
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c) En el supuesto que el Fiscal sustanciador del procedimiento sumarial estime que existe responsabilidad administrativa en los hechos investigados y formule cargos como en derecho corresponde, los documentos indicados podrían ser requeridos directamente a dicho funcionario para ejercer la legítima defensa, conforme a lo dispuesto en el D.F.L N° 29/2004, que refunde, coordina y sistematiza la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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El 26 de noviembre de 2010, doña Marlene Vallejos Vallejos, mediante el Oficio Reservado N° 8, solicitó al Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del CHSJ la siguiente información:</p>
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a) El manual de procedimientos de selección de personas vigente al año 2010.</p>
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b) El número total de funcionarios contratados por el proceso de selección de personas en relación al total de funcionarios contratados en el CHSJ, a partir del 1° de febrero del año 2010 a la fecha.</p>
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c) El Informe final de auditoría realizada por la Unidad de Auditoría del CHSJ, en relación al proceso de selección llevado a cabo en la Unidad de Gestión de Calidad y Acreditación Hospitalaria del mismo establecimiento.</p>
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4) AMPARO: Doña Marlene Vallejos Vallejos solicitó el 2 de diciembre del año 2010 a la Contraloría General de la República que interviniera en la situación anterior a fin de hacer efectivo el principio de transparencia de la función pública e investigara si los procesos administrativos a los que se refirió en sus solicitudes se ajustan a la legalidad vigente. El Órgano Contralor derivó la antedicha solicitud a este Consejo, a través del Oficio N° 76.541, de 20 de diciembre de 2010, el cual ingresó a la Oficina de Partes de este Consejo el 27 de diciembre del mismo año.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de este Consejo consideró que mediante la antedicha solicitud doña Marlene Vallejos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San José, bajo el fundamento que dicho órgano le habría denegado la información solicitada, por lo que estimó admisible dicha reclamación y confirió traslado de la misma al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante el Oficio N° 7, de 6 de enero de 2011, del cual se envío copia al Director del Hospital San José, quien por su parte, mediante el Ordinario N° 135, de 1° de febrero de 2011, procedió a evacuar sus descargos señalando lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a la solicitud de copia del Oficio Reservado N° 24, de 19 de noviembre de 2010, indica que no es posible su entrega, por cuanto se trata de un antecedente que forma parte de un sumario administrativo que se encuentra en etapa de investigación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 29/2005, dicha información debe mantenerse en reserva hasta la etapa de formulación de cargos.</p>
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b) En relación a la solicitud de copia del Informe de Auditoría, manifiesta que realizadas las consultas a la Unidad de Auditoría del CHSJ, ésta señaló que todos los antecedentes se encuentran en proceso de revisión de la Dirección, más aún dichos antecedentes son también parte del sumario administrativo, por lo que aún no son de dominio público.</p>
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c) En cuanto a la solicitud de informe del total de funcionarios contratados por el proceso de selección de personas en relación al total de funcionarios contratados en el CHSJ desde el 1° de febrero hasta la fecha de la solicitud, expresa que la Unidad de Asesoría Jurídica se encuentra a la espera de la documentación que debe remitir la Dirección de Gestión y Desarrollo de las personas.</p>
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Por su parte, la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante el Oficio Ordinario N° 428, de 22 de marzo de 2011, hizo presente a este Consejo que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 31 y 36 del D.F.L N° 1/2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de1979, y de las Leyes N° 18.933 y 18.469, los establecimientos de Autogestión en Red son órganos funcionalmente desconcentrados de los Servicios de Salud respectivos, siendo los Directores de dichos establecimiento quienes disponen de amplias atribuciones de administración, motivo por el cual la tramitación del amparo de la especie debe tener lugar ante dicha autoridad en su calidad de Jefe Superior del órgano reclamado. Sin perjuicio de ello, hace presente que la reclamación fue recibida en la Oficina de Partes de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Norte, recién el 9 de marzo de 2011.</p>
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6) GESTIONES ÚTILES: A fin de dilucidar ciertos puntos, este Consejo, a través del Oficio N° 684, de 21 de marzo de 2010, solicitó al Director del Hospital San José referirse a los siguientes puntos relacionados con las alegaciones vertidas en sus descargos:</p>
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a) Indicara concretamente si los documentos a que se refirió la solicitud –Oficio Reservado N° 24 e Informe de Auditoría– constituyen antecedentes en base a los cuales se dispuso la instrucción del sumario administrativo a que se refirió en sus descargos, o si dieron lugar a la instrucción de una investigación sumaria, con el fin de establecer algún tipo de responsabilidad administrativa. En caso de no ser así, se requirió indicar si tales antecedentes fueron aportados como elementos de juicio por alguna de las partes del sumario, o si constituyen datos de contexto relacionados con los hechos que motivaron el mismo sumario o una eventual investigación sumaria.</p>
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b) Indicara de manera precisa la etapa procedimental en la que se encuentra la tramitación del sumario administrativo, en caso que el mismo no se encontrara aún afinado, y en caso contrario, remitiera a este Consejo copia del mismo a fin de proceder a su análisis en relación con los antecedentes objeto de la solicitud.</p>
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c) Por último, se le solicitó acompañar copia de la Resolución N° 6.183, de 17 de noviembre de 2010, de la Dirección del Hospital San José, que establece el índice de los actos reservados de dicho establecimiento.</p>
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El Director del Hospital San José, a través del Oficio Ordinario N° 446, de 6 de abril de 2011, respondió a la antedicha solicitud señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto del Oficio Reservado N° 24/2010, de 19 de noviembre de 2010, de la Unidad de Auditoría del CHSJ, señala que dicho antecedente forma parte de un sumario administrativo, de acuerdo lo informado por el fiscal instructor designado se encuentra en etapa de investigación, no habiéndose aún afinado, sin perjuicio de ello adjunta copia de la Resolución N° 6.425, mediante la cual se instruye el sumario administrativo que indica.</p>
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b) En relación a la auditoría realizada por la Unidad de Auditoría, señala que los datos de la misma forman parte del contexto de la investigación, sin perjuicio de ello remite el Informe de Auditoría N° 13/2010.</p>
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c) En lo referido al informe de funcionarios contratados, indica que en virtud del Memorando N° 131, de 24 de enero de 2011, se solicitó dicha información internamente, siendo posteriormente reiterada sin más antecedentes.</p>
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d) Finalmente, acompaña copia de los siguientes documentos: i) Informe correspondiente a la Auditoría N° 13/2010 realizada en el Hospital San José; ii) Resolución Exenta N° 6.183, de 17 de noviembre de 2010, que establece un índice de causales de reserva justificadas que se aplican en el Hospital San José.</p>
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En atención a que la reclamada no se pronunció en términos precisos con respecto a lo solicitado, este Consejo se comunicó el 19 de abril de 2010 con el Departamento de Asesoría Jurídica del Hospital San José a fin de obtener la información pertinente. Dicha repartición, a través de la abogada América Moreno respondió las consultas respectivas señalando lo siguiente:</p>
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a) El único informe de auditoría que se ha evacuado con respecto a los procesos de selección que interesan a la reclamada, es el informe de auditoría N° 13/2010, que el CHSJ remitió a este Consejo a través del Oficio N° 446, señalando que forma parte del sumario administrativo a que se ha hecho referencia en los descargos. Precisa que el Oficio Reservado N° 24/2010, si bien contiene una descripción y explicación pormenorizada de los supuestos vicios que se habrían cometido en los procesos de selección en comento, y propone la instrucción del sumario respectivo, no puede constituir el informe de auditoría requerido por la reclamante puesto que éste ha sido requerido por separado.</p>
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b) El sumario administrativo a que se ha referido el Complejo Hospitalario San José se encuentra aún en etapa de investigación, según lo ha informado recientemente el fiscal instructor.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesión ordinaria N° 241, celebrada el 29 de abril de 2010, para la acertada resolución del presente amparo, acordó requerir al Director del Hospital San José que remitiera para su análisis el Oficio Reservado N° 24, de 19 de noviembre de 2010, solicitud que se hizo efectiva a través del Oficio N° 1052. El 25 de mayo de 2011 dicha autoridad remitió tal antecedente, a través del ORD. 610, de esa misma fecha.</p>
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Por otra parte, el 30 de de mayo de 2010 la abogada Jefa de la Unidad de Asesoría Jurídica del CHSJ, informó a este Consejo que de acuerdo a la información proporcionada por el fiscal instructor respectivo, el sumario administrativo aún se encuentra en atapa de investigación sin que se hayan formulado cargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a abordar el fondo del asunto, es preciso aclarar que el Hospital San José o Complejo Hospitalario San José, es un Establecimiento de Autogestión en Red, conforme lo preceptúa el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 19.937, que modifica el Decreto Ley N° 2.763/1979, estableciendo una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortaleciendo la participación ciudadana . Por ello, corresponde aplicar en la especie el criterio fijado sobre la materia por este Consejo en la decisión de reposición del amparo Rol C398-10 (considerandos 4° y 5°), en el sentido de estimar que en el presente procedimiento de amparo dicho órgano constituye el legitimado pasivo. En este sentido, cabe hacer presente que si bien el traslado fue conferido al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte –lo que ocurrió antes de la fecha en que se adoptó el acuerdo respectivo en la precitada decisión– tanto la respuesta a la solicitud de acceso, la formulación de los descargos, como asimismo las actuaciones posteriores, se han realizado por y/o ante el Director del Hospital San José como Jefe Superior del órgano reclamado, en aplicación de lo preceptuado en el inciso segundo, N° 1, del artículo 1° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por otra parte, debe precisarse que si bien la reclamante formuló sendas solicitudes de acceso ante el Hospital San José, la que motivó el amparo de la especie corresponde a aquélla formulada el 24 de noviembre de 2010 ante el Director de dicho recinto asistencial, por lo que el análisis que sigue considera el mérito de esta solicitud.</p>
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3) Que, aclarado lo anterior, y a efectos de una adecuada inteligencia del amparo es necesario determinar de manera precisa cuál es la información a que se refiere la solicitud de acceso planteada por la reclamante, a objeto de determinar, en definitiva, si procede su entrega.</p>
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4) Que, según se advierte del contexto de los antecedentes que se han tenido a la vista, la información requerida por la reclamante –que obra en poder de la reclamada– es la siguientes:</p>
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a) El Informe final de la auditoría realizada por la Unidad de Auditoría del CHSJ, en relación al proceso de selección llevado a cabo para proveer el cargo de Encargado de Acreditación Hospitalaria de la Unidad de Gestión de Calidad y Seguridad del Paciente del mismo establecimiento asistencial.</p>
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b) El Oficio Reservado N° 24/10, de 19 de noviembre de 2010, de la Jefa de Auditoría del CHSJ dirigido a la Dirección de dicho establecimiento, en cuya virtud, dicha funcionaria habría formulado una denuncia basada en supuestos vicios en que se habría incurrido durante el desarrollo del certamen concursal indicado, y habría sugerido al Director del Hospital la instrucción de un sumario administrativo e investigación sumaria en contra de determinados funcionarios.</p>
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c) El total de funcionarios contratados como resultado de procesos de selección destinados a la contratación de personal en la Unidad de Gestión de Calidad y Acreditación Hospitalaria del Complejo Hospitalario San José, en relación con el número total de funcionarios contratados en dicho recinto asistencial desde el 1° de enero de 2010 a la fecha de la solicitud, en función de la Ley N° 19.937.</p>
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5) Que la reclamada ha denegado la información precisada los literales a) y b) del considerando que antecede, bajo el fundamento que ella forma parte de un sumario administrativo instruido en el Hospital San José, y que se encuentra actualmente en etapa de investigación, por lo que dicha información sería reservada al quedar cubierta por el secreto establecido al efecto en el D.F.L N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo.</p>
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6) Que, en relación a la antedicha alegación, ha podido establecerse lo siguiente, en virtud de los antecedentes aportados por la misma reclamada:</p>
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i. El sumario administrativo en referencia fue instruido mediante la Resolución Exenta N° 6.425, de 22 de noviembre de 2010, del Director del Complejo Hospitalario San José (S). Entre los vistos de la resolución indicada figura el Oficio Reservado N° 24/2010.</p>
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ii. Dicho sumario tiene por finalidad esclarecer las supuestas irregularidades en que se habría incurrido durante el desarrollo de dos certámenes concursales destinados a proveer dos cargos en la Unidad de Calidad y Seguridad del Paciente del CHSJ.</p>
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iii. El procedimiento sumarial se encuentra actualmente en estado de tramitación a cargo del fiscal instructor, no habiéndose aun cerrado la etapa de instrucción, por lo que no se ha formulado todavía cargo alguno.</p>
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7) Que, en este contexto, es pertinente tener a la vista los criterios sentados anteriormente por este Consejo en torno al secreto del expediente propio de un sumario administrativo, según las siguientes distinciones:</p>
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a) Tratándose de sumarios administrativos afinados, esto es, aquéllos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario, el Consejo, a través de las decisiones recaídas en los amparos A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras, ha establecido que el expediente sumarial desde ese momento adquiere el carácter de información pública en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En el caso de sumarios administrativos que se encuentren en tramitación, el Consejo, a través de las decisiones recaídas en los amparos C7-10 y C858-10, ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario:</p>
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i. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial, éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del D.F.L N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo. En este sentido, se ha establecido en el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 que “…dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”, citando el considerando cuarto de la decisión recaída en el ampro Rol C7-10. En este último se afirma que “…el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra a) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra b), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”.</p>
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ii. En cambio, el mismo considerando de la precitada decisión señala que a partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento —y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834— pueden tomar conocimiento del expediente sumarial.</p>
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8) Que en la ya citada decisión del amparo Rol C7-10 este Consejo se pronunció sobre un caso semejante al presente. La información allí solicitada era una carta de la Asociación Nacional de Funcionarios de un Ministerio que había dado origen a una Investigación Sumaria aún en trámite, en la que todavía no se habían formulado cargos. Allí se acordó decretar la reserva de dicha información en virtud de las causales contempladas los N°s 1 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, al estimar que la información solicitada “constituye el sustento o complemento esencial de la resolución que dio lugar a la instrucción de un sumario” (considerando 6°).</p>
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9) Que, la decisión de este amparo exige analizar cada punto comprendido en la solicitud, por lo que a continuación se procederá a analizar en particular cada uno de ellos.</p>
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10) Que, la solicitud relativa al informe de auditoría –especificado en el literal a) del considerando 4)– no puede sino referirse al Informe de Auditoría Interna N° 13, en elaborado por la Unidad de Auditoría del Complejo Hospitalario San José, toda vez que, según ha informado la reclamada, se trata del único informe de auditoría que comprende la materia sobre la cual versa la solicitud de acceso. Cabe hacer presente que de acuerdo a lo indicado en el mismo informe, éste fue evacuado en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el el CAIGG (Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno) desarrolladas a través de las Guías Técnicas N° 44 y N° 29 - versión 0.2, acerca del Programa Marco de Auditoría sobre Probidad Administrativa, cuya finalidad es la revisión y control del cumplimiento de la probidad en los proceso de Recursos Humanos en los establecimientos públicos del país, siguiendo para ello las instrucciones contenidas en el oficio Gabinete Presidencial N° 006 del 07/09/2010, en cuyo texto se establecen los Objetivos Gubernamentales de Auditoría Interna para el año 2010, entre los cuales figura como objetivo fundamental aquel vinculado con actividades asociadas a la probidad administrativa.</p>
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11) Que, atendida la naturaleza del informe de auditoría indicado, se estima que no puede quedar cubierto por la reserva aplicable al expediente sumarial de que forma parte, toda vez que, habiendo sido evacuado en cumplimiento de instrucciones gubernamentales destinadas al control de los estándares de probidad en los procesos de recursos humanos desarrollados al interior de los órganos estatales, a todas luces reviste el carácter de información público, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe tener presente que anteriormente el Consejo, en la decisión recaída en el amparo Rol A44-09, ha establecido el carácter público de los informes de auditoría interna de naturaleza análoga al que nos ocupa, de manera que no cabría más que aplicar el criterio establecido allí y en la decisión del amparo Rol A159-09, citado en el considerando octavo precedente.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, habiéndose analizado el contenido de dicho informe, puede concluirse que éste no constituye un antecedente en base al cual se instruyó el sumario administrativo a que se ha referido la reclamada, por cuanto, si bien en los resultados de la auditoría –Subproceso Ingreso de Personal; Etapa Genérica: Selección de Personal– se hace referencia genérica a las irregularidades que se habrían cometido en los procesos de selección que motivaron la instrucción del sumario administrativo en comento, señalándose que en razón de ellas se solicitó al Director del CHSJ la instrucción de un sumario administrativo que ya se encuentra en curso, siendo por tanto dicho sumario administrativo, anterior al Informe de Auditoría solicitado, lo que se reitera en las conclusiones de dicho informe.</p>
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13) Que, adicionalmente, este Consejo reiterará al CHSJ la recomendación del punto 1.12 de su Instrucción General N° 4, sobre Transparencia Activa (D.O. 03.02.2010), sobre publicar todas las auditorías realizadas en el respectivo sitio de transparencia activa, como buena práctica que procura dar amplia difusión a estos informes en aplicación de los arts. 9 —literales c) y d)— y 10 —literales a) y c)— de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, de la que es parte el Estado de Chile. En efecto, estos preceptos comprometen a los Estados Parte a tomar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública, incluyendo la adopción de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente y la implementación de sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno, además de instaurar procedimientos para obtener información de la gestión pública y publicarlos, especialmente “informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública”. En la misma línea el artículo III N° 11 de la Convención Interamericana contra la Corrupción exige fortalecer el rol que puede cumplir la sociedad civil en la prevención de la corrupción, lo que exige un alto grado la transparencia administrativa para permitir que se activen mecanismos de accountability —o rendición de cuentas— social.</p>
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14) Que en lo relativo a la solicitud del Oficio Reservado N° 24/2010 debe señalarse que analizado su contenido se advierte que en él la Auditora Jefa del CHSJ, en virtud de la Ley N° 20.205, denuncia ante el Director del recinto asistencial las supuestas irregularidades que se habrían cometido durante el desarrollo de algunos concursos de personal y propone la instrucción de un sumario administrativo y una investigación sumaria.</p>
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15) Que, la mayoría de este Consejo, conformada con el voto dirimente de su Presidente Raúl Urrutia A. y el voto del Consejero Jorge Jaraquemada R., estima que dicha información debe quedar cubierta por el secreto propio del sumario administrativo del cual forma parte, pues este oficio contiene una denuncia formulada a través de un oficio de carácter reservado, al amparo de la Ley N° 20.205, que protege al funcionario denunciante de buena fe, correspondiendo mantener el criterio aplicado en la Decisión de amparo Rol C7-10. En efecto, este oficio constituye el sustento de la resolución que instruyó el sumario en cuestión y su reserva resulta necesaria para proteger el éxito de las diligencias investigativas que se desarrollan a través del procedimiento disciplinario instruido, toda vez que ella facilita que se efectúen indagaciones precisas con respecto a los hechos investigados y/o se desarrollen línea de investigación determinadas para el esclarecimiento de los hechos, acciones que podrían obstaculizarse de difundirse su contenido. En otras palabras, la reserva de este oficio —vigente en tanto no se formulen cargos o no se afine el procedimiento disciplinario, según corresponda— es precisa para asegurar el debido cumplimiento de las funciones del Complejo Hospitalario San José en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia, configurándose esta causal de reserva además de la contenida en el ya citado art. 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo.</p>
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16) Que, en relación a la solicitud de informe del personal contratado en el CHSJ —literal c) del considerando cuarto—, la reclamada al responder la solicitud, como asimismo durante la substanciación de este procedimiento de amparo, ha señalado estar esperando que la Dirección de Gestión y Desarrollo de las personas remita la documentación respectiva al Departamento de Asesoría Jurídica, sin que hasta la fecha conste que la remisión de dicha información a la reclamada. Por lo tanto, deberá acogerse el amparo en esta parte, por tratarse de información pública de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sin que a su respecto se haya invocado alguna causal de reserva alguna.</p>
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17) Que, asimismo, en relación con lo señalado precedentemente debe representarse a la reclamada no haber respondido oportunamente esta parte de la solicitud de acceso. Además, cabría hacer presente que según lo ha resuelto este Consejo, por ejemplo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A328-09 (considerando 3°), C535-09 (considerando 5°), y C642-10 (considerando 9°), las derivaciones internas que realice un órgano requerido, a efectos de responder el requerimiento de información de manera más adecuada, es una cuestión que dice relación exclusivamente con su organización interna, pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en orden a suspender o ampliar sin más el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del plazo legal.</p>
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18) Que, por último, al responder la solicitud de acceso el servicio reclamado denegó la información relativa al Oficio N°24/2010 de la Jefa de Auditoría Interna del CHSJ fundándose en que la misma se encontraría comprendida en la Resolución Exenta N° 6183/2010, del Director del Complejo Hospitalario San José, que establece el índice de actos y documentos de dicho recinto asistencial calificados como secretos o reservados de conformidad a la Ley de Transparencia. Aun cuando la reclamada posteriormente invocó la reserva establecida en el artículo 137 de la Ley N° 18.834 para denegar dicha información, lo que ya fue analizado en los considerandos precedentes, frente a una eventual alegación de reserva fundada en la antedicha Resolución Exenta N° 6.183/2010. A este respecto debe señalarse lo siguiente:</p>
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a) La reserva en comento habría sido establecida por una norma de carácter infralegal, ante lo cual resulta aplicable lo ya señalado en el considerando 16) de la decisión del amparo C322-10: «…sobre el particular, en la decisión del amparo A59-09 este Consejo señaló, a propósito de los casos de confidencialidad establecidos mediante un Reglamento, que “A mayor abundamiento, de acuerdo al artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia sólo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política, puede entenderse que cumplen con la exigencia de quórum calificado requerida por dicha disposición. De ninguna manera pueden beneficiarse de ella normas de rango infralegal”, tal como ha señalado Contraloría en el Dictamen N° 48.302/2007».</p>
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b) Asimismo, la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia, relativa al Índice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, establece que las resoluciones denegatorias deberán incorporarse una vez que se encuentren firmes, especificando el numeral 2 cuándo se entiende que han adquirido dicha calidad. El numeral 3, por su parte, señala que los órganos o servicios de la Administración del Estado deben abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categorías de actos secretos o reservados para los efectos del índice del artículo 23 de la Ley, diferentes de las que allí se señalan, pues conforme al artículo 8° de la Constitución sólo por ley de quórum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los órganos del Estado.</p>
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c) En consecuencia, no puede aceptarse la dictación de una resolución como la descrita, por lo que se requerirá al Director del Hospital San José adaptarse a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y, particularmente, a la Instrucción General N° 3 mencionada, aplicando las facultades que otorga a este Consejo la parte final del art. 33 d) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Marlene Vallejos Vallejos en contra del Hospital San José por las razones expresadas precedentemente, rechazando la entrega del Oficio Reservado N° 24/2010 por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, en relación con el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Director del Complejo Hospitalario San José que:</p>
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a. Entregue a la requirente al informe de auditoría y el informe del personal contratado en el CHSJ.</p>
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b. Adopte las medidas que procedan en derecho para adecuar la Resolución Exenta N° 6183/2010, que establece el índice de actos y documentos de dicho recinto asistencial, a los términos señalados en el considerando 18°.</p>
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c. Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d. Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Director del Complejo Hospitalario San José no haber respondido oportunamente esta parte de la solicitud de acceso, de acuerdo a lo que se señaló en el considerando 17°.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique el presente acuerdo a doña Marlene Vallejos Vallejos y al Director del Complejo Hospitalario San José.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión ha sido acordada con la disidencia de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos sólo en cuanto a la reserva del Oficio Reservado N° 24/2010, pues ambos estiman que dicha información pública y disienten, por lo mismo, de lo señalado en los considerandos 14º y 15° precedente, basados en que:</p>
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a) El oficio solicitado no es parte del sumario administrativo incoado sino que constituye un antecedente previo a su instrucción, por lo que no cabe en la hipótesis de secreto del art. 137 del Estatuto Administrativo, que debe interpretarse restrictivamente. A este respecto el Consejo ya ha precisado en la decisión del amparo Rol A159-09 que “…aquélla información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida” (considerando 5).</p>
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b) Si bien el conocimiento de este documento podría afectar el éxito de la investigación, menoscabando el debido cumplimiento de las funciones del CHSJ en los términos de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, apreciado el tenor de dicho oficio y dado que han transcurrido 8 meses desde el inicio de este sumario no se ve cómo su divulgación podría, en este caso concreto, arriesgar el éxito de la investigación.</p>
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c) Que, por otro lado, para prevalerse de la reserva de la Ley N° 20.205 el denunciante debe solicitar expresamente “…que sean secretos, respecto de terceros... la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia”. Agrega el art. 90 b) que “Si el denunciante formulare la petición del inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de esta información. La infracción de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan”. Nada de ello ocurrió en este caso, por lo que tampoco procede dar aplicación extensiva a dicha norma.</p>
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d) En consecuencia, los disidentes estiman que el oficio N° 24/2010 debería haberse entregado.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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