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DECISIÓN AMPARO ROL C2302-16 y C2303-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Chiloé.</p>
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Requirente: Sergio Zapata Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2302-16 y C2303-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Sergio Zapata Rojas solicitó al Servicio de Salud de Chiloé, en adelante e indistintamente, el Servicio, mediante 2 requerimientos de información, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de fecha 14 de junio de 2016, que dio origen al amparo rol C2302-16, relativa al concurso de Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Dirección del Servicio de Salud de Chiloé, en la que requirió:</p>
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i. "Copia de la prueba técnica rendida por el suscrito, el día 27 de abril de 2016, en dependencias del Servicio de Salud Chiloé, debidamente corregida, con indicación de la persona o funcionario que efectúo la corrección de la misma, y el puntaje preciso que obtuve en ésta.</p>
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ii. Copias de las pruebas técnicas rendidas por los otros postulantes al cargo señalado, el día 27 de abril de 2016, en dependencias del Servicio de Salud Chiloé, debidamente corregidas, con indicación de la persona o funcionario que efectúo la corrección de la misma, y el puntaje preciso que obtuvieron éstos en la misma.</p>
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iii. Resultados e informe final de las pruebas sicológicas rendidas por el suscrito, con fecha 26 de abril de 2016, con indicación de la persona del evaluador, método empleado y copia de los test rendidos por el suscrito, incluidos sus protocolos, con mención de sus resultados y su tabulación, además de indicar las razones que justifican la calificación "0", y que me hacen no recomendable para el cargo.</p>
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iv. Resultados e informe final de la prueba sicológica por cada uno de los candidatos, con indicación de la persona del evaluador, método empleado y copia de los test rendidos por el suscrito, incluidos sus protocolos, con mención de sus resultados y su tabulación, además de indicar las razones que justifican la calificación "0", y que me hacen no recomendable para el cargo (sic).</p>
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v. Copia de todas las actas suscritas por el comité de selección.</p>
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vi. Métodos aplicados por el comité de selección o por el responsable del servicio para asegurar la transparencia el proceso de rendición de las pruebas e indicación acerca de la forma en que la Comisión de selección verificó el cumplimiento de la transparencia.</p>
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vii. Personas que tenían conocimiento del contenido de la prueba técnica de forma previa a su rendición, además de indicar cuál fue el rol del Comité de selección al momento de rendir la prueba.</p>
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viii. Indicar el nombre del funcionario que efectúo la evaluación sicológica, y en caso de ser compra de servicios adjuntar la resolución que da cuenta de la compra de los mismos.</p>
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b) Solicitud de fecha 21 de junio de 2016, que dio origen al amparo rol C2303-16, en la que requirió:</p>
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i. "Resolución que nombra al Comité de Selección del Concurso de Jefe de Depto. RRHH, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución Afecta N° 270, de fecha 17 de diciembre de 2015.</p>
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ii. Nombre del funcionario, persona o entidad que elaboró la prueba técnica (conocimientos) de dicho concurso".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2016, mediante Ord. N° 1725, el órgano informó al solicitante, en síntesis, que "debido a que el concurso para selección de Jefe de Departamento de Recursos Humanos para el Servicio de Salud Chiloé aún está en curso, no podrán ser entregados hasta una vez finalizado el proceso de selección, además se está a la espera de Toma de Razón en Contraloría General de la República por modificación de las bases, una vez esta resolución sea aprobada por dicha unidad contralora se reiniciarán las etapas del concurso", denegando la entrega de la información solicitada en ambos requerimientos.</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2016, don Sergio Zapata Rojas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "el servicio requerido no señala causa fáctica y legal sobre la base de las cuales deniega el acceso a la información solicitada. Muy por el contrario, dicha información pública puede resultar fundamental para tener claridad acerca de las actuaciones de la administración, que resultan relevantes para fundar un eventual reclamo, respecto de un proceso llevado por el Servicio reclamado, de forma contraria a la juridicidad, cuya opacidad, este ciudadano cuestiona, de modo de poder, con documentos precisos y determinados, fundar un reclamo administrativo y/o jurisdiccional".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación ambos amparos, y, mediante Oficios N° 7.459, respecto del amparo rol C2302-16, y N° 7.460, respecto del amparo rol C2303-16, ambos de fecha 29 de julio de 2016, confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Chiloé, notificándole ambos reclamos y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro de los plazos indicados en los oficios mencionados, mediante correos electrónicos de fecha 23 de agosto de 2016, se concedió al Servicio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante correos electrónicos de fecha 26 de agosto de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, respecto de ambos amparos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, indica que "los antecedentes se encuentran en poder de este Servicio de Salud, específicamente en el Departamento de RRHH. Dada la circunstancia de tratarse de un concurso de selección de personal, -en este caso de un Jefe de Departamento-, los antecedentes se deben encontrar contenidos en soporte papel fundamentalmente, y electrónicos (...) no obstante la circunstancia de estar comprendidos en la solicitud, antecedentes que afectarían derechos de terceros, no se realizaron las consultas a dichas personas, dada la misma razón de por qué se negó la información en general, vale decir, por el hecho de encontrarse en curso el proceso de selección, y por lo tanto no estar afinado", entregando los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información requerida.</p>
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b) Acto seguido, agrega que "existe causal legal que impide la entrega de la información solicitada, asilada en la normativa de la Ley de Transparencia, específicamente en su artículo 21 N° 1, letra b), por cuanto se trata de antecedentes y deliberaciones previas a la adopción de una resolución (...) De manera tal que, mientras el proceso se encuentre en curso, no es posible entregar lo requerido", denegando la entrega de los antecedentes pedidos, y entregando, no obstante lo anterior, copia de la resolución exenta N° 3518, de fecha 8 de julio de 2016, que designa el nuevo Comité de Selección para el concurso aludido, y copia de Certificado de agosto de 2016, en el cual la Directora del Servicio certifica que el concurso se encuentra en proceso de ejecución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2302-16 y C2303-16 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud de Chiloé, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados con el concurso público del cargo que indica. Al respecto, el órgano, en su respuesta, denegó la entrega de la información, por tratarse de un concurso que todavía se encuentra pendiente, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en la especie, los antecedentes requeridos dicen relación con el concurso público para el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud reclamado, los que el órgano, en su conjunto, debe analizar, en relación con lo dispuesto en las bases de dicho proceso, para posteriormente, dictar los actos administrativos que designen a la persona seleccionada para el cargo, con lo cual se cumple el primero de los requisitos señalados. A su vez, la entrega de los antecedentes de los postulantes, los puntajes, las pruebas de conocimientos técnicos, los informes psicológicos, y demás documentos que obran en poder del órgano, dentro de dicho proceso, en una fase o etapa previa a la resolución del mismo, antes de tomar la decisión final que ponga término al proceso de selección y finalice con la designación del candidato idóneo, en efecto, resulta plausible concluir que generará afectación al proceso deliberativo del Servicio, afectando el debido cumplimiento de las funciones del mismo, con lo que se configura el segundo requisito señalado en el considerando anterior.</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, y a su vez, a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en los numerales i, ii, iii, iv, v, vi, vii y viii de la letra a), del número 1 de la parte expositiva, y en el numeral ii de la letra b) del mismo número.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el solicitante pueda requerir, una vez finalizado el proceso de selección del concurso público para el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Chiloé, los antecedentes o documentos que, en virtud de lo dispuesto en la ley, tengan el carácter de públicos.</p>
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8) Que, no obstante lo resuelto, con relación a lo pedido en el numeral i, de la letra b) del número 1 de lo expositivo, esto es, resolución que nombra al Comité de Selección del Concurso de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, el órgano acompañó, junto a sus descargos, copia de la resolución exenta N° 3518, de fecha 8 de julio de 2016, que designa el nuevo Comité de Selección para el concurso aludido. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión, debiendo tarjarse previamente, la cédula de identidad de las personas que componen dicho comité, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Sergio Zapata Rojas en contra del Servicio de Salud de Chiloé, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, respecto de lo pedido en el numeral i, de la letra b) del número 1 de lo expositivo; rechazándolo respecto de lo solicitado en los numerales i, ii, iii, iv, v, vi, vii y viii de la letra a), del número 1 de la parte expositiva, y en el numeral ii de la letra b) del mismo número, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Chiloé, y a don Sergio Zapata Rojas, remitiendo a este último copia de la resolución exenta N° 3518, de fecha 8 de julio de 2016, acompañada por el órgano en sus descargos, debiéndose tarjar previamente, la cédula de identidad de los miembros del Comité de Selección.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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