Decisión ROL C2302-16
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Reclamante: SERGIO ESTEBAN ZAPATA ROJAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CHILOÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra del Servicio de Salud de Chiloé, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al concurso público que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, respecto de lo pedido en el numeral i, de la letra b) del número 1 de lo expositivo; rechazándolo respecto de lo solicitado en los numerales i, ii, iii, iv, v, vi, vii y viii de la letra a), del número 1 de la parte expositiva, y en el numeral ii de la letra b) del mismo número, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2302-16 y C2303-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Chilo&eacute;.</p> <p> Requirente: Sergio Zapata Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2302-16 y C2303-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Sergio Zapata Rojas solicit&oacute; al Servicio de Salud de Chilo&eacute;, en adelante e indistintamente, el Servicio, mediante 2 requerimientos de informaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de fecha 14 de junio de 2016, que dio origen al amparo rol C2302-16, relativa al concurso de Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, en la que requiri&oacute;:</p> <p> i. &quot;Copia de la prueba t&eacute;cnica rendida por el suscrito, el d&iacute;a 27 de abril de 2016, en dependencias del Servicio de Salud Chilo&eacute;, debidamente corregida, con indicaci&oacute;n de la persona o funcionario que efect&uacute;o la correcci&oacute;n de la misma, y el puntaje preciso que obtuve en &eacute;sta.</p> <p> ii. Copias de las pruebas t&eacute;cnicas rendidas por los otros postulantes al cargo se&ntilde;alado, el d&iacute;a 27 de abril de 2016, en dependencias del Servicio de Salud Chilo&eacute;, debidamente corregidas, con indicaci&oacute;n de la persona o funcionario que efect&uacute;o la correcci&oacute;n de la misma, y el puntaje preciso que obtuvieron &eacute;stos en la misma.</p> <p> iii. Resultados e informe final de las pruebas sicol&oacute;gicas rendidas por el suscrito, con fecha 26 de abril de 2016, con indicaci&oacute;n de la persona del evaluador, m&eacute;todo empleado y copia de los test rendidos por el suscrito, incluidos sus protocolos, con menci&oacute;n de sus resultados y su tabulaci&oacute;n, adem&aacute;s de indicar las razones que justifican la calificaci&oacute;n &quot;0&quot;, y que me hacen no recomendable para el cargo.</p> <p> iv. Resultados e informe final de la prueba sicol&oacute;gica por cada uno de los candidatos, con indicaci&oacute;n de la persona del evaluador, m&eacute;todo empleado y copia de los test rendidos por el suscrito, incluidos sus protocolos, con menci&oacute;n de sus resultados y su tabulaci&oacute;n, adem&aacute;s de indicar las razones que justifican la calificaci&oacute;n &quot;0&quot;, y que me hacen no recomendable para el cargo (sic).</p> <p> v. Copia de todas las actas suscritas por el comit&eacute; de selecci&oacute;n.</p> <p> vi. M&eacute;todos aplicados por el comit&eacute; de selecci&oacute;n o por el responsable del servicio para asegurar la transparencia el proceso de rendici&oacute;n de las pruebas e indicaci&oacute;n acerca de la forma en que la Comisi&oacute;n de selecci&oacute;n verific&oacute; el cumplimiento de la transparencia.</p> <p> vii. Personas que ten&iacute;an conocimiento del contenido de la prueba t&eacute;cnica de forma previa a su rendici&oacute;n, adem&aacute;s de indicar cu&aacute;l fue el rol del Comit&eacute; de selecci&oacute;n al momento de rendir la prueba.</p> <p> viii. Indicar el nombre del funcionario que efect&uacute;o la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, y en caso de ser compra de servicios adjuntar la resoluci&oacute;n que da cuenta de la compra de los mismos.</p> <p> b) Solicitud de fecha 21 de junio de 2016, que dio origen al amparo rol C2303-16, en la que requiri&oacute;:</p> <p> i. &quot;Resoluci&oacute;n que nombra al Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del Concurso de Jefe de Depto. RRHH, cuyas bases fueron aprobadas por Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 270, de fecha 17 de diciembre de 2015.</p> <p> ii. Nombre del funcionario, persona o entidad que elabor&oacute; la prueba t&eacute;cnica (conocimientos) de dicho concurso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2016, mediante Ord. N&deg; 1725, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;debido a que el concurso para selecci&oacute;n de Jefe de Departamento de Recursos Humanos para el Servicio de Salud Chilo&eacute; a&uacute;n est&aacute; en curso, no podr&aacute;n ser entregados hasta una vez finalizado el proceso de selecci&oacute;n, adem&aacute;s se est&aacute; a la espera de Toma de Raz&oacute;n en Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por modificaci&oacute;n de las bases, una vez esta resoluci&oacute;n sea aprobada por dicha unidad contralora se reiniciar&aacute;n las etapas del concurso&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en ambos requerimientos.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2016, don Sergio Zapata Rojas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;el servicio requerido no se&ntilde;ala causa f&aacute;ctica y legal sobre la base de las cuales deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Muy por el contrario, dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica puede resultar fundamental para tener claridad acerca de las actuaciones de la administraci&oacute;n, que resultan relevantes para fundar un eventual reclamo, respecto de un proceso llevado por el Servicio reclamado, de forma contraria a la juridicidad, cuya opacidad, este ciudadano cuestiona, de modo de poder, con documentos precisos y determinados, fundar un reclamo administrativo y/o jurisdiccional&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n ambos amparos, y, mediante Oficios N&deg; 7.459, respecto del amparo rol C2302-16, y N&deg; 7.460, respecto del amparo rol C2303-16, ambos de fecha 29 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, notific&aacute;ndole ambos reclamos y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro de los plazos indicados en los oficios mencionados, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 23 de agosto de 2016, se concedi&oacute; al Servicio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 26 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, respecto de ambos amparos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, indica que &quot;los antecedentes se encuentran en poder de este Servicio de Salud, espec&iacute;ficamente en el Departamento de RRHH. Dada la circunstancia de tratarse de un concurso de selecci&oacute;n de personal, -en este caso de un Jefe de Departamento-, los antecedentes se deben encontrar contenidos en soporte papel fundamentalmente, y electr&oacute;nicos (...) no obstante la circunstancia de estar comprendidos en la solicitud, antecedentes que afectar&iacute;an derechos de terceros, no se realizaron las consultas a dichas personas, dada la misma raz&oacute;n de por qu&eacute; se neg&oacute; la informaci&oacute;n en general, vale decir, por el hecho de encontrarse en curso el proceso de selecci&oacute;n, y por lo tanto no estar afinado&quot;, entregando los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;existe causal legal que impide la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, asilada en la normativa de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), por cuanto se trata de antecedentes y deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n (...) De manera tal que, mientras el proceso se encuentre en curso, no es posible entregar lo requerido&quot;, denegando la entrega de los antecedentes pedidos, y entregando, no obstante lo anterior, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3518, de fecha 8 de julio de 2016, que designa el nuevo Comit&eacute; de Selecci&oacute;n para el concurso aludido, y copia de Certificado de agosto de 2016, en el cual la Directora del Servicio certifica que el concurso se encuentra en proceso de ejecuci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2302-16 y C2303-16 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados con el concurso p&uacute;blico del cargo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano, en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por tratarse de un concurso que todav&iacute;a se encuentra pendiente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en la especie, los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con el concurso p&uacute;blico para el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud reclamado, los que el &oacute;rgano, en su conjunto, debe analizar, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en las bases de dicho proceso, para posteriormente, dictar los actos administrativos que designen a la persona seleccionada para el cargo, con lo cual se cumple el primero de los requisitos se&ntilde;alados. A su vez, la entrega de los antecedentes de los postulantes, los puntajes, las pruebas de conocimientos t&eacute;cnicos, los informes psicol&oacute;gicos, y dem&aacute;s documentos que obran en poder del &oacute;rgano, dentro de dicho proceso, en una fase o etapa previa a la resoluci&oacute;n del mismo, antes de tomar la decisi&oacute;n final que ponga t&eacute;rmino al proceso de selecci&oacute;n y finalice con la designaci&oacute;n del candidato id&oacute;neo, en efecto, resulta plausible concluir que generar&aacute; afectaci&oacute;n al proceso deliberativo del Servicio, afectando el debido cumplimiento de las funciones del mismo, con lo que se configura el segundo requisito se&ntilde;alado en el considerando anterior.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y a su vez, a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en los numerales i, ii, iii, iv, v, vi, vii y viii de la letra a), del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, y en el numeral ii de la letra b) del mismo n&uacute;mero.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el solicitante pueda requerir, una vez finalizado el proceso de selecci&oacute;n del concurso p&uacute;blico para el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, los antecedentes o documentos que, en virtud de lo dispuesto en la ley, tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto, con relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral i, de la letra b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, esto es, resoluci&oacute;n que nombra al Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del Concurso de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute;, junto a sus descargos, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3518, de fecha 8 de julio de 2016, que designa el nuevo Comit&eacute; de Selecci&oacute;n para el concurso aludido. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, debiendo tarjarse previamente, la c&eacute;dula de identidad de las personas que componen dicho comit&eacute;, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Sergio Zapata Rojas en contra del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, respecto de lo pedido en el numeral i, de la letra b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en los numerales i, ii, iii, iv, v, vi, vii y viii de la letra a), del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, y en el numeral ii de la letra b) del mismo n&uacute;mero, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, y a don Sergio Zapata Rojas, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3518, de fecha 8 de julio de 2016, acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano en sus descargos, debi&eacute;ndose tarjar previamente, la c&eacute;dula de identidad de los miembros del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>