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DECISIÓN AMPARO ROL C2332-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Mónica González Mujica</p>
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Ingreso Consejo: 19.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 747 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2332-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD Y DERIVACIÓN: El 5 de mayo de 2016, doña Mónica González Mujica solicitó al Servicio Nacional de Menores la "nómina de menores que han muerto en centros bajo tutela del SENAME, tanto en los de administración directa de esta institución, como en los administrados por entidades colaboradoras; en los últimos cinco años, detallando fecha, el centro en que ocurrió, la edad del menor y la causa de muerte." Precisa que lo requerido es número y el detalle de los eventos y no las identidades de los menores fallecidos.</p>
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Mediante carta N° 643 de 16 de junio de 2016 el SENAME entregó a la requirente información relativa a los fallecimientos en el área de justicia juvenil y de protección de derechos precisando la fecha de defunción, el centro correspondiente, comuna del proyecto y edad del menor.</p>
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En cuanto a la causa de muerte deriva la solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 1.441 de 16 de junio de 2016, para cuyos efectos remite a ese órgano los antecedentes que permitan identificar los casos de fallecimiento consultados.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta N° 10048-2016, de fecha 19 de julio de 2016, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información referida a la causa de muerte de los menores, es reservada de conforme a lo señalado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes referidos a la esfera de la vida privada de las personas fallecidas y de sus familias.</p>
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b) La obligación registral de las defunciones de las personas por parte del Servicio, acreditable mediante el otorgamiento del certificado de defunción, no implica que la información contenida en él tenga el carácter de fuente accesible al público, pues no fueron recolectados de dicha manera, por lo que se guardará secreto sobre la causa de muerte, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° de la ley N° 19.628.</p>
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c) Por último, señaló que, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, es posible solicitar los certificados de defunción de cada una de las personas sobre las que se requiere conocer la causa de muerte, en cualquier oficina del Registro Civil, aportando el nombre o Run de la persona a consultar, o bien con los datos de la inscripción de la defunción.</p>
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3) AMPARO: El 19 de julio de 2016, doña Mónica González Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, hizo presente que no requirió la identidad de los menores y se refirió al interés público asociado a la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° 7.454 de 29 de julio de 2016. Mediante Oficio N° 523 de 11 de agosto de 2016 el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta respecto de la reserva que concurre respecto de la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la información relativa a la causa de muerte de los menores fallecidos en los centros del SENAME señalados en la solicitud.</p>
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2) Que ante idéntica información este Consejo se pronunció en la decisión del amparo Rol C2184-16 deducido igualmente ante el órgano reclamado. Al efecto esta Corporación concluyó que la información solicitada no está asociada a personas específicas o determinadas, sino que corresponde a un dato estadístico, en los términos dispuestos en la letra e) del artículo 2 de la ley N° 19.628, el cual establece que es "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable", por lo que no concurre la causal de afectación alegada del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano.</p>
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3) Que, en las decisiones citadas por la reclamada en su respuesta y descargos la información solicitada correspondía al nombre o identidad de personas fallecidas, datos que no han sido requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo, motivo por el cual no resultan aplicables en la especie.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, y se requerirá la entrega de la información solicitada por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Mónica González Mujica, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la causa de muerte de los menores fallecidos en los centros del SENAME señalados en la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica González Mujica y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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