Decisión ROL C2332-16
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Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "nómina de menores que han muerto en centros bajo tutela del SENAME, tanto en los de administración directa de esta institución, como en los administrados por entidades colaboradoras; en los últimos cinco años, detallando fecha, el centro en que ocurrió, la edad del menor y la causa de muerte." Precisa que lo requerido es número y el detalle de los eventos y no las identidades de los menores fallecidos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada no se encuentra asociada a personas específicas o determinadas, sino que corresponde a un dato estadístico..

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2332-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 747 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2332-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD Y DERIVACI&Oacute;N: El 5 de mayo de 2016, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores la &quot;n&oacute;mina de menores que han muerto en centros bajo tutela del SENAME, tanto en los de administraci&oacute;n directa de esta instituci&oacute;n, como en los administrados por entidades colaboradoras; en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, detallando fecha, el centro en que ocurri&oacute;, la edad del menor y la causa de muerte.&quot; Precisa que lo requerido es n&uacute;mero y el detalle de los eventos y no las identidades de los menores fallecidos.</p> <p> Mediante carta N&deg; 643 de 16 de junio de 2016 el SENAME entreg&oacute; a la requirente informaci&oacute;n relativa a los fallecimientos en el &aacute;rea de justicia juvenil y de protecci&oacute;n de derechos precisando la fecha de defunci&oacute;n, el centro correspondiente, comuna del proyecto y edad del menor.</p> <p> En cuanto a la causa de muerte deriva la solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 1.441 de 16 de junio de 2016, para cuyos efectos remite a ese &oacute;rgano los antecedentes que permitan identificar los casos de fallecimiento consultados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 10048-2016, de fecha 19 de julio de 2016, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n referida a la causa de muerte de los menores, es reservada de conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes referidos a la esfera de la vida privada de las personas fallecidas y de sus familias.</p> <p> b) La obligaci&oacute;n registral de las defunciones de las personas por parte del Servicio, acreditable mediante el otorgamiento del certificado de defunci&oacute;n, no implica que la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l tenga el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico, pues no fueron recolectados de dicha manera, por lo que se guardar&aacute; secreto sobre la causa de muerte, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, es posible solicitar los certificados de defunci&oacute;n de cada una de las personas sobre las que se requiere conocer la causa de muerte, en cualquier oficina del Registro Civil, aportando el nombre o Run de la persona a consultar, o bien con los datos de la inscripci&oacute;n de la defunci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2016, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que no requiri&oacute; la identidad de los menores y se refiri&oacute; al inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7.454 de 29 de julio de 2016. Mediante Oficio N&deg; 523 de 11 de agosto de 2016 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la reserva que concurre respecto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la informaci&oacute;n relativa a la causa de muerte de los menores fallecidos en los centros del SENAME se&ntilde;alados en la solicitud.</p> <p> 2) Que ante id&eacute;ntica informaci&oacute;n este Consejo se pronunci&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2184-16 deducido igualmente ante el &oacute;rgano reclamado. Al efecto esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; asociada a personas espec&iacute;ficas o determinadas, sino que corresponde a un dato estad&iacute;stico, en los t&eacute;rminos dispuestos en la letra e) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, por lo que no concurre la causal de afectaci&oacute;n alegada del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en las decisiones citadas por la reclamada en su respuesta y descargos la informaci&oacute;n solicitada correspond&iacute;a al nombre o identidad de personas fallecidas, datos que no han sido requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo, motivo por el cual no resultan aplicables en la especie.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la causa de muerte de los menores fallecidos en los centros del SENAME se&ntilde;alados en la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>