Decisión ROL C2345-16
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Reclamante: CRISTINA TORRES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al servicio público de transporte de pasajeros que efectúa Metro S.A.: a) Número de interrupciones del servicio en los últimos 4 años; b) Causa de la interrupción, indicando si se trató de corte de luz, inundaciones, desperfecto técnico de vías o trenes, etc.; y, c) Número de informes o auditorías realizadas a propósito de la interrupción del servicio. Se precisó que "no se solicitan los informes técnicos ni auditorías realizadas, sino sólo los datos en abstracto". El Consejo rechaza el amparo, por cuanto la información solicitada no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2345-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretaria de Transportes</p> <p> Requirente: Cristina Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 734 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2345-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2016, do&ntilde;a Cristina Torres solicit&oacute; al Ministerio de Transportes, &quot;la siguiente informaci&oacute;n respecto del servicio p&uacute;blico de transporte de pasajeros que efect&uacute;a Metro S.A.:</p> <p> a) N&uacute;mero de interrupciones del servicio en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os;</p> <p> b) Causa de la interrupci&oacute;n, indicando si se trat&oacute; de corte de luz, inundaciones, desperfecto t&eacute;cnico de v&iacute;as o trenes, etc.; y,</p> <p> c) N&uacute;mero de informes o auditor&iacute;as realizadas a prop&oacute;sito de la interrupci&oacute;n del servicio.</p> <p> Se precis&oacute; que &quot;no se solicitan los informes t&eacute;cnicos ni auditor&iacute;as realizadas, sino s&oacute;lo los datos en abstracto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 004506 de 29 de junio de 2016, el Sr. Subsecretario de Transportes deriv&oacute; la solicitud al Sr. Gerente General Metro S.A., se&ntilde;alando que ello lo lleva a efecto a&uacute;n cuando conforme al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia, la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de dicha norma legal a dicha empresa se extienden &uacute;nicamente a transparencia activa. Ello se puso en conocimiento de la requirente mediante oficio N&deg; 4508 de la misma fecha, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> 3) REPUESTA: Con fecha 18 de julio de 2016, Metro S.A. respondi&oacute; el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia, la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de &eacute;sta a Metro S.A. se extiende &uacute;nicamente a las que se refieren a transparencia activa, por lo que no se encuentra obligada a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de julio de 2016, do&ntilde;a Cristina Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que su reclamo es contra la improcedencia de la derivaci&oacute;n, lo que implica una denegaci&oacute;n de acceso.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; 007553 de 2 de agosto de 2016.</p> <p> Mediante oficio GS. N&deg; 5888 de 17 de agosto de 2016, el Sr. Subsecretario de Transportes present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La recurrente precis&oacute; en su solicitud que no requer&iacute;a informes t&eacute;cnicos ni auditor&iacute;as realizadas, sino solo datos en abstracto (n&uacute;mero de interrupciones del servicio, sus causas y el n&uacute;mero de informes o auditor&iacute;as realizadas a prop&oacute;sito de las interrupciones). En la especie, la informaci&oacute;n solicitada es inherente a la operaci&oacute;n del servicio de transporte de pasajeros que ejecuta la Empresa Metro S.A., cuya objeto social es la realizaci&oacute;n de todas las actividades propias del servicio de transporte de pasajeros en ferrocarriles metropolitanos u otros medios el&eacute;ctricos complementarios. En virtud de lo cual, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, es el &oacute;rgano competente para efectos de responder la solicitud en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Asimismo, debe se&ntilde;alarse que no obran en poder de la Subsecretar&iacute;a antecedentes sobre lo requerido por la recurrente con la especificidad por ella indicada, si bien algunas interrupciones del servicio de Metro han sido de conocimiento p&uacute;blico, existen muchas otras dentro de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, cuya estad&iacute;stica, as&iacute; como sus causas, auditor&iacute;as e informes a que hayan dado lugar, no han sido puestas en antecedente de la Subsecretar&iacute;a, precisamente porque todos los aspectos relativos al funcionamiento y operaci&oacute;n del servicio efectuado por la Empresa, escapan a las competencias de este &oacute;rgano, no existiendo norma legal, administrativa o contractual que establezca la obligaci&oacute;n de contar con ellos.</p> <p> c) En definitiva, los datos solicitados en abstracto por la recurrente no forman parte ni constan en un acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato o acuerdo, as&iacute; como tampoco han sido elaborados con presupuesto de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por lo que de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no quedar&iacute;an comprendidos dentro de los antecedentes a los que se puede acceder mediante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) En raz&oacute;n de que la informaci&oacute;n requerida deriva de la operaci&oacute;n propia de la empresa Metro S.A., y que la Subsecretar&iacute;a no cuenta con ella, se procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, remiti&eacute;ndole a la Empresa copia de la misma e informando oportunamente tal hecho a la recurrente, mediante la respuesta contenida en el citado Oficio GS N&deg; 4508, procurando de esta forma dar cumplimiento a la normativa de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> e) No obstante que Metro S.A. es una empresa en que el Estado tiene participaci&oacute;n mayoritaria, es un ente distinto y con diversas funciones a las de esta Subsecretar&iacute;a, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a no cuenta con atribuciones para intervenir en la decisi&oacute;n que la Empresa estime pertinente, en orden a dar respuesta a la solicitud que le fue remitida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en las decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A.; y Rol C384-10 y C961-10, relativas a la Empresa Metro S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que dicha normativa no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 3) Que, resuelto lo se&ntilde;alado, cabe indicar que la reclamada indic&oacute; en sus descargos que lo requerido no obra en su poder con la especificidad solicitada. Expresa que si bien algunas interrupciones del servicio de Metro han sido de conocimiento p&uacute;blico, existen muchas otras dentro de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, cuya estad&iacute;stica, as&iacute; como sus causas, auditor&iacute;as e informes a que hayan dado lugar, no han sido puestas en antecedente de la Subsecretar&iacute;a, precisamente porque todos los aspectos relativos al funcionamiento y operaci&oacute;n del servicio efectuado por la Empresa, escapan a las competencias de dicho &oacute;rgano, no existiendo norma legal, administrativa o contractual que establezca la obligaci&oacute;n de contar con ellos.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10&deg;, inciso 2&deg;, de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 5) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que no obran en su poder los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Cristina Torres en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cristina Torres y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>