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DECISIÓN AMPARO ROL C2355-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 20.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2355-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) Copia de la Resolución N° 616 del 14 de octubre de 1999, de Gendarmería de Chile;</p>
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b) Informe todas las destinaciones que tuvo al interior de Gendarmería el funcionario Carlos Arce Araya, hermano del actual Director Nacional, con los respectivos cargos que tuvo en la institución, cronológicamente;</p>
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c) Copia digitalizada de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo, que digan relación con acusaciones de eventual protección a narcotraficantes o actos ilícitos con narcotraficantes, imputadas a Carlos Arce Araya, hermano del actual Director Nacional, señalando si dicho funcionario fue sancionado o sobreseído de las acusaciones, y si éstas derivaron en alguna investigación por el Poder Judicial o el Ministerio Público;</p>
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d) De haber derivado, lo anterior, en alguna investigación por el Poder Judicial o el Ministerio Público, solicito se me informe el rol o RUC de la causa iniciada por los hechos en comento, acompañando copia de todas las denuncias que hubieren sido presentadas por Gendarmería de Chile a los entes competentes, como también oficios o comunicaciones con el tribunal que investigó eventuales delitos en el citado caso;</p>
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e) Informe todas las destinaciones que tiene o tuvo al interior de Gendarmería, el funcionario Carlos Arce Garay, sobrino del actual Director Nacional, con los respectivos cargos en la institución, cronológicamente;</p>
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f) Copia de todos los documentos administrativos que digan relación con la medida disciplinaria N° 1.439, de fecha 23 de septiembre de 2010, en contra de Carlos Arce Garay, que lo calificó como un "elemento negativo" para la institución, explicando qué sustenta dicha medida disciplinaria, informando también si ha sido sancionado o investigado por otras eventuales irregularidades o desempeño deficiente, y de qué trataron dichos procesos internos;</p>
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g) Informe las destinaciones y cargos que tuvo al interior de la institución el funcionario Carlos Arce Escobar, padre del actual Director Nacional, como también las investigaciones administrativas que eventualmente enfrentó por acusaciones de trato vejatorio y maltratos a detenidos en La Serena;</p>
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h) Copia de toda la documentación administrativa en su poder, respecto a la destinación o comisión a la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, del señor Arce Escobar, padre del Director Nacional;</p>
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i) Informe todas las destinaciones y cargos que ha tenido en la institución, en orden cronológico, el Director Nacional Tulio Arce Araya.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de julio de 2016, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 1.507, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Adjunta copias de los siguientes documentos:</p>
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i. Resolución Trámite N° 616 de fecha 14 de octubre de 1999, emitida y suscrita por el Sr. Sub Director Administrativo de Gendarmería de Chile, don Carlos Pérez Contreras.</p>
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ii. Relación de Servicio del Sr. Carlos Enrique Arce Araya, emitida y suscrita por el Sr. Encargado (S) de la Oficina de Archivos y Antecedentes del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería de Chile, don Guillermo Pérez Saavedra.</p>
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iii. Relación de Servicio del Sr. Carlos Segundo Arce Garay, emitida y suscrita por el Sr. Encargado (S) de la Oficina de Archivos y Antecedentes del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería de Chile, don Guillermo Pérez Saavedra.</p>
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iv. Relación de Servicio del Sr. Carlos Segundo Arce Escobar, emitida y suscrita por el Sr. Encargado (S) de la Oficina de Archivos y Antecedentes del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería de Chile, don Guillermo Pérez Saavedra.</p>
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v. Relación de Servicio del Sr. Tulio César Arce Araya, emitida y suscrita por el Sr. Encargado (S) de la Oficina de Archivos y Antecedentes del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería de Chile, don Guillermo Pérez Saavedra.</p>
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b) No obstante lo anterior, hace presente que parte de la información contenida en la documentación que se adjunta, eventualmente da a conocer datos de carácter personal, tanto de funcionarios de esa institución, ciudadanos ajenos a su requerimiento e internos involucrados en la documentación pretendida, los cuales no podrán ser entregados por este servicio, por encontrarse protegidos especialmente por la ley N° 19.628, razón por la cual indica que ha tarjado "eventual información privada de los funcionarios de esta Institución, por constituir estos antecedentes datos de carácter personal y reservado".</p>
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c) En cuanto a las demás solicitudes aduce que el peticionario pretende provocar un pronunciamiento y ello se encuentra fuera de la órbita de la Ley de Transparencia por lo cual serán tramitados y respondidas a la brevedad posible conforme al procedimiento establecido en la ley N° 19.880.</p>
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3) AMPARO: El 20 de julio de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de la información requerida. Al efecto, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La censura aplicada por Gendarmería es improcedente. Tarjó medidas disciplinarias que constan en las respectivas hojas de vida que se solicitaron, junto con omitir antecedentes de la investigación interna referida y posibles antecedentes judiciales.</p>
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b) Sucede lo mismo con la omisión de informar sobre la medida disciplinaria que se señala fue aplicada al sobrino del ahora ex Director Nacional de Gendarmería.</p>
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c) La solicitud no constituye en ningún caso una petición de pronunciamiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 7.554 de 2 de agosto de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 1.275 de 19 de agosto de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Denegó la entrega de la información relativa a las medidas disciplinarias que afectaron a los diferentes ex funcionarios de los cuales se pretenden los datos en cuestión por cuanto dichos antecedentes figuran en documentos que tienen la característica de plasmar la vida funcionaria del requerido, como lo es la "Relación de Servicio".</p>
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b) En cuanto a los literales c), d), f) y h) señala que aun cuando el solicitante indicara pretender "documentos o antecedentes", lo que en realidad requiere es un pronunciamiento por parte de la autoridad competente, y de esa superioridad Administrativa, que informe y responda a las inquietudes señaladas en su requerimiento. En consecuencia, estimó que procedía darle la tramitación establecida en la ley N° 19.880 sin perjuicio de que indistintamente, se remitiría al solicitante toda la documentación con que Gendarmería cuenta sobre la materia.</p>
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c) Enseguida, aduce que en los literales c), d), y h) el reclamante no identificó claramente la información solicitada, por lo que la búsqueda de tales antecedentes podría configurar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dado el volumen, antigua data, e instituciones señaladas en dichos requerimientos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se funda en la respuesta otorgada por la reclamada respecto de los literales c), d), f), y h) de la solicitud y, asimismo, en que tarjó de los documentos denominados "Relación de Servicio" las medidas disciplinarias aplicadas a los funcionarios a que se refieren tales antecedentes entregados por la reclamada en su respuesta.</p>
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2) Que, en lo que atañe a las medidas disciplinarias resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo respecto del alcance del artículo 21 de la ley N° 19.628 el cual dispone en su inciso primero que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Sobre el particular, esta Corporación ha razonado que la voz tratamiento se refiere al volcamiento de los datos contenidos en actos administrativos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. En dicho sentido, las hojas de vida de un funcionario público -en la especie relación de servicio- contienen información que supone previamente un tratamiento de datos personales por parte de un organismo del Estado. En efecto, la interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas. En consecuencia, y atendido que el proceder de la reclamada en orden a tarjar las referidas medidas disciplinarias en los documentos denominados "relación de servicio" se aviene con el criterio expuesto, se rechazará respecto de dicha información el presente amparo.</p>
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3) Que, en lo que incumbe a los literales c), d), f), y h), el órgano reclamado manifestó que tales requerimientos se encuentran fuera de la órbita de la Ley de Transparencia por lo cual serían tramitados conforme al procedimiento establecido en la ley N° 19.880. En sus descargos, agregó que en ciertos literales el reclamante no señala claramente la información que requiere.</p>
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4) Que, analizado el tenor de los referidos literales se advierte que para dar respuesta a éstos basta que la reclamada haga entrega de documentación que obraría en su poder, informe afirmativa o negativamente sobre un hecho ocurrido en el pasado, entregue el Rol o RUC de un proceso judicial, e indique la materia sobre la cual versó una investigación interna. Al respecto, conviene tener presente que según ha concluido este Consejo se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado" (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10). En consecuencia, se concluye que las solicitudes contenidas en los literales en análisis se encuentran amparadas por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, enseguida, cabe agregar que las mencionadas solicitudes satisfacen cabalmente los requisitos contemplados en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia y 28, letra c), del Reglamento de dicho cuerpo legal, por cuanto identifican claramente la información requerida, razón por la cual cabe rechazar dicha alegación formulada extemporáneamente por la reclamada en sus descargos.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se acogerá el presente amparo respecto de los literales c), d), f), y h) de la solicitud y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información solicitada al reclamante y, en el evento de que alguno de los antecedentes no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Gendarmería de Chile, rechazándolo respecto de las medidas disciplinarias anotadas en la "relación de servicio", conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información correspondiente a copia digitalizada de todos los sumarios administrativos o investigaciones internas de cualquier tipo, que digan relación con acusaciones de eventual protección a narcotraficantes o actos ilícitos con narcotraficantes, imputadas a Carlos Arce Araya, hermano del actual Director Nacional, señalando si dicho funcionario fue sancionado o sobreseído de las acusaciones, y si éstas derivaron en alguna investigación por el Poder Judicial o el Ministerio Público; de haber derivado, lo anterior, en alguna investigación por el Poder Judicial o el Ministerio Público, solicito se me informe el rol o RUC de la causa iniciada por los hechos en comento, acompañando copia de todas las denuncias que hubieren sido presentadas por Gendarmería de Chile a los entes competentes, como también oficios o comunicaciones con el tribunal que investigó eventuales delitos en el citado caso; copia de todos los documentos administrativos que digan relación con la medida disciplinaria N° 1.439, de fecha 23 de septiembre de 2010, en contra de Carlos Arce Garay, que lo calificó como un "elemento negativo" para la institución, informando también si ha sido sancionado o investigado por otras eventuales irregularidades o desempeño deficiente; y copia de toda la documentación administrativa en su poder, respecto a la destinación o comisión a la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, del señor Arce Escobar, padre del Director Nacional.</p>
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En el evento que alguno de los antecedentes no obre en su poder deberá comunicarlo expresa y fundadamente al solicitante ya este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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