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DECISIÓN AMPARO ROL C2365-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado.</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2365-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2016, doña Catalina Gaete Salgado, solicitó al Ministerio de Justicia, la siguiente información:</p>
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a) "Documento que oficializó la conformación de la Comisión de Redacción del Anteproyecto de Ley de Ejecución Penal, de marzo de 2005, que tuvo el patrocinio del Departamento de Defensa Social del Ministerio de Justicia.</p>
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b) Actas de todas las sesiones desarrolladas por la Comisión de Redacción del Anteproyecto de Ley de Ejecución Penal, detallando fecha, asistentes e intervenciones.</p>
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c) Documentos de registro de los aportes financieros de la Agencia para la Cooperación Técnica Alemana, GTZ, para el Ministerio de Justicia, entre los años 2001 y 2006, en el marco del proyecto "Reforma Judicial".</p>
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d) Nómina de funcionarios que se desempeñaron en el Departamento de Defensa Social del Ministerio de Justicia, entre los años 2001 y 2006.</p>
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Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la ley N° 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: El órgano, mediante ordinario N° 4724, de fecha 18 de julio de 2016 señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los documentos solicitados en los literales a), b) y c) de la solicitud, revisados los antecedentes disponibles en los archivos y dependencias de la Unidad de Coordinación y Estudios, Biblioteca Ministerial, del Departamento Administrativo y la Sección de Archivo de la Oficina de Partes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los archivos requeridos no fueron hallados. Esta aseveración se basa en una búsqueda documental realizada en la Unidades antes señalada, y que ha sido acreditada por medio de un acta de búsqueda, de conformidad a lo dispuesto en el punto 2.3., literal b) de la instrucción General No 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Respecto a la información solicitada en la letra d) del requerimiento, revisados los antecedentes disponibles en los archivos y dependencias del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y no disponiendo de un archivo digital o sistema informático de registro de la información solicitada, esta no fue habida. Esta aseveración, se basa en una búsqueda documental realizada en el Departamento Administrativo y de Recursos Humanos de este servicio, y que ha sido acreditada por medio de un acta de búsqueda, de conformidad a lo dispuesto en el punto 2.3., literal b) de la instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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3) AMPARO: El 21 de julio de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante oficio N° 7604, de fecha 03 de agosto de 2016.</p>
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Posteriormente, el órgano, por medio de ordinario N° 5587, de fecha 19 de agosto de 2016, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Lo requerido en las letras a), b) y c), de la solicitud de información, no obra en poder del servicio, según da cuenta los certificados de búsqueda acompañados el efecto.</p>
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b) Al igual que en los casos anteriores, respecto a lo pedido en la letra d), se informó al solicitante que habiendo revisado los antecedentes disponibles en los archivos y dependencias del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y no disponiendo de un archivo digital o sistema informático en donde conste la información en el tenor solicitado, dicha información no fue habida, circunstancia que consta en el acta de búsqueda acompañada por el Departamento Administrativo de este servicio, unidad encargada de administrar las contrataciones en este servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.3., literal b), de la Instrucción General N° 10. Dicha búsqueda arrojó demás que las contrataciones realizadas por esta Subsecretaría entre los años 2001 y 2006, no obra actualmente en poder de este Ministerio, por haber sido expurgados de la bodega le archivos de Recursos Humanos y del Archivo General de Oficina de Partes, quienes remiten toda la documentación con antigüedad superior a 5 años al Archivo Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14, letra a), del D.F.L. N° 5200, de 1929, que creó la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p>
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c) Posteriormente, al recibir con fecha 03 de agosto de 2016, el Reclamo Rol N° C2365-16, por denegación de acceso a la información en estudio, se solicitaron nuevas búsquedas en la Unidad de Coordinación y Estudios, Biblioteca Ministerial, del Departamento Administrativo y la Sección de Archivo de la Oficina de Partes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante el Memorándum N° 5134, y N° 5135 ambos de fecha 8 de agosto del año 2016, del Auditor Ministerial al Jefe del Departamento Administrativo y al Jefe de la Unidad de Coordinación y Estudios, con el fin de realizar nuevas búsquedas de la información solicitada, dejando constancia que tal documentación no obran en poder de esta Cartera de Estado, en razón a su inexistencia material como también a su envío a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14, letra a), del D.F.L. N° 5200, de 1929.</p>
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d) Cabe informar que, las nuevas búsquedas realizadas de conformidad a lo dispuesto en el acápite sobre Búsqueda de la Información Requerida, numeral 2.3, letra b), de la Instrucción General N° 10 del CPLT, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, acreditaron la inexistencia total de la información en los términos solicitados por el requirente, como consta en Actas de búsqueda de fecha 11 y 12 de agosto del año 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano de hacer entrega de la informacion solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano tanto con ocasión de su respuesta como de sus descargos, precisó que la informacion requerida no obraba en su poder.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en sus decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida deberá comunicar esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano, de acuerdo a lo anotado en los numerales 2° y 4°, de lo expositivo, ha acreditado de manera suficiente que efectuó una búsqueda exhaustiva de la información, agotando los medios a su disposición para encontrarla, sin que ésta haya sido encontrada, conforme queda de manifiesto en las actas de búsqueda que acompañó.</p>
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4) Que, en mérito de lo antes expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, debido a que el órgano acreditó que la información requerida, no obraba en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Catalina Gaete Salgado en contra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debido a que el órgano acreditó que lo solicitado no obraba en su poder, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Justicia y a doña Catalina Gaete Salgado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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