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DECISIÓN AMPARO ROL C2367-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Luis Correa Larraín</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 747 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2367-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2016, don Luis Correa Larraín solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales "copia íntegra del expediente de postulación inscripción registro de Propiedad Irregular D.L. N° 2695, cuyo solicitante es persona que indica, N° 614941, publicado el 1 y el 15 de diciembre de 2015, plano aprobado por 0,96 hectáreas, según N° 10201-4998-S.R.".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de julio de 2016, el Ministerio de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 250 remitiendo al solicitante "copia de los actos administrativos dictados en expediente folio N° 614941, respecto al trámite del Sr Julio Zegers Larraín.".</p>
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3) AMPARO: El 21 de julio de 2016, don Luis Correa Larraín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del amparo al Sr. Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé mediante Oficio N° 7.617 de 3° de agosto de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 2.658 de 31 de agosto de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Dentro de la copia del expediente administrativo enviado al recurrente solo se omitió la información personal aportada por el solicitante en cumplimiento de los requisitos que son comunes a cualquier persona que solicita el saneamiento de título de dominio.</p>
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b) Además el peticionario al momento de describir el motivo de su consulta expresa que para saber el estado de avance del trámite, por lo que de acuerdo a los antecedentes remitidos por esta Oficina Provincial, queda claramente establecido que el expediente se encontraba terminado, acompañándose además copia del título de dominio.</p>
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c) El expediente contiene información relativa a la esfera privada del solicitante, cuya entrega puede afectar derechos de carácter comercial o económico del tercero.</p>
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d) Acompaña copia del traslado conferido al tercero así como la respuesta de éste de fecha 14 de julio de 2016, oponiéndose a la entrega de la información reservada por la reclamada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confirió traslado del presente amparo a don Julio Zegers Larraín, mediante Oficio N° 9.135 de fecha 14 de septiembre de 2016. Mediante carta de 4 de octubre de 2016 el aludido tercero se opuso a la entrega de lo requerido, fundado en que su divulgación afectaría sus derechos comerciales y económicos en los términos señalados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo corresponde a los antecedentes aportados por un peticionario durante la sustanciación del procedimiento relativo a la regularización de la pequeña propiedad raíz establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.</p>
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2) Que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, y C1157-13, dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Atendido lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen el mismo carácter.</p>
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3) Que, con todo, en el evento de que en los documentos cuya denegación fundó el presente amparo se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tarjados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Correa Larraín, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes contenidos en el expediente singularizado en la solicitud que no le fueron proporcionados con ocasión de la respuesta, debiendo tarjar los datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Correa Larraín, al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales y a don Julio Zegers Larraín, este último en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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