Decisión ROL C2369-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada se encontraría incompleta referente a: a) "Copia digitalizada de la hoja de vida fiel, en su formato antiguo, del funcionario Gonzalo Blu Rodríguez, precisando cronológicamente, y por separado, con especificación de años, los grados y destinaciones que ha tenido al interior de la institución; b) Se me informe en qué años el citado oficial prestó servicios en alguna comisaría de Peñalolén; c) Se me entregue un listado con el resto del personal de dotación de dicha comisaría, en el período en que el señor Blu Rodríguez prestó servicios allí; d) Se me entregue toda la información que tenga en su poder la institución y documentación administrativa o judicial de cualquier tipo, ya sea investigaciones internas o rendiciones de cuenta al mando de la época, respecto de la muerte de un detenido en el cuartel policial de Peñalolén, cuando el señor Blu Rodríguez fue de dotación de dicha comisaría. Solicito precisar además, detalles de la causa judicial, como rol y entrega de antecedentes a la justicia, respecto al hecho en comento". El Consejo acoge parcialmente el amparo. Rechazándolo respecto al literal d), por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2369-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 752 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2369-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en formato digital, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia digitalizada de la hoja de vida fiel, en su formato antiguo, del funcionario Gonzalo Blu Rodr&iacute;guez, precisando cronol&oacute;gicamente, y por separado, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, los grados y destinaciones que ha tenido al interior de la instituci&oacute;n;</p> <p> b) Se me informe en qu&eacute; a&ntilde;os el citado oficial prest&oacute; servicios en alguna comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n;</p> <p> c) Se me entregue un listado con el resto del personal de dotaci&oacute;n de dicha comisar&iacute;a, en el per&iacute;odo en que el se&ntilde;or Blu Rodr&iacute;guez prest&oacute; servicios all&iacute;;</p> <p> d) Se me entregue toda la informaci&oacute;n que tenga en su poder la instituci&oacute;n y documentaci&oacute;n administrativa o judicial de cualquier tipo, ya sea investigaciones internas o rendiciones de cuenta al mando de la &eacute;poca, respecto de la muerte de un detenido en el cuartel policial de Pe&ntilde;alol&eacute;n, cuando el se&ntilde;or Blu Rodr&iacute;guez fue de dotaci&oacute;n de dicha comisar&iacute;a. Solicito precisar adem&aacute;s, detalles de la causa judicial, como rol y entrega de antecedentes a la justicia, respecto al hecho en comento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 236, de fecha 12 de julio de 2016, Carabineros otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;respecto de la letra a) de su solicitud, se informa que se har&aacute; entrega de copia de la Hoja de Vida del General Inspector Gonzalo Alfonso Blu Rodr&iacute;guez&quot;, tarjando los datos personales y sensibles del funcionario, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culo 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, y los datos relativos a la dotaci&oacute;n que tuvo a cargo el funcionario aludido, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 38 la ley N&deg; 19.974.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo pedido en el literal b), informa que &quot;el funcionario consultado prest&oacute; servicios como Comisario en la 43&ordf;. Comisar&iacute;a Pe&ntilde;alol&eacute;n, desde el 16 de noviembre del a&ntilde;o 2000 hasta el 02 de enero de 2003&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra d), indica que &quot;se entregar&aacute; copia de determinadas fojas del Libro de Vida del Personal de Nombramiento Institucional, Nros. 07 y 08, de la 43&ordf; Comisar&iacute;a Pe&ntilde;alol&eacute;n, donde se registraron las sanciones disciplinarias aplicadas (...) por los hechos ocurridos el d&iacute;a 02 de junio de 2002 en la citada Unidad Policial, relacionados con la muerte del ciudadano (...)&quot;, eliminando las sanciones disciplinarias cumplidas o prescritas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, y los datos sensibles, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra g) y 10 de la citada ley, y agregando que &quot;la informaci&oacute;n proporcionada es la &uacute;nica existente en los registros institucionales sobre la materia consultada&quot; y que la Ley de Transparencia &quot;no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible&quot;, acompa&ntilde;ando copia de certificados emitidos por la 43&ordf; Comisar&iacute;a Pe&ntilde;alol&eacute;n, la Prefectura Santiago Cordillera y la Prefectura Santiago Oriente, que acreditan el hecho de no haber sido encontrada la investigaci&oacute;n administrativa requerida.</p> <p> Asimismo, respecto de lo pedido en la letra c), argumenta que &quot;no es posible entregar el listado del personal policial que cumpli&oacute; funciones en la 43&ordf; Comisar&iacute;a Pe&ntilde;alol&eacute;n, en el per&iacute;odo en que el General Inspector Gonzalo Blu Rodr&iacute;guez fue Comisario, por cuanto ello implicar&iacute;a develar la dotaci&oacute;n de dicha Unidad&quot;, denegando la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A su vez, fundamenta la denegaci&oacute;n, en virtud de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad rol C-4366-2012, y por la Excma. Corte Suprema en Queja rol C-21377-2015, se&ntilde;alando que &quot;cuando la norma establece el secreto de la informaci&oacute;n, &eacute;sta se basta a s&iacute; misma, sin que sea necesario acreditar la forma espec&iacute;fica en que la publicidad produce un perjuicio&quot;, concluyendo que &quot;la Instituci&oacute;n est&aacute; legalmente autorizada para no entregar informaci&oacute;n relacionada con dotaciones o materias de inteligencia, sin que sea necesario que se produzca otro efecto&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada estar&iacute;a incompleta. Asimismo, agrega que &quot;a lo solicitado en letra A), lo que se entreg&oacute; como hoja de vida del general individualizado no corresponde a lo solicitado (un documento &lsquo;fiel y en formato antiguo&rsquo;), sino m&aacute;s bien, a un recuento sistematizado nuevo de la trayectoria funcionaria del se&ntilde;or Gonzalo Blu Rodr&iacute;guez, elaborado en fechas recientes&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;respecto de la letra C), esta parte considera que Carabineros ha hecho una interpretaci&oacute;n abusiva del C&oacute;digo de Justicia Militar para denegar acceso a registros de dotaciones que tienen m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, y que de forma alguna perturbar&aacute;n las funciones que ejerce la instituci&oacute;n y la seguridad nacional&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, termina indicando que &quot;a la letra D), las fojas del Libro de Personal de Nombramiento Institucional Nros. 7 y 8 que se adjuntan, y que tienen relaci&oacute;n con los hechos que motivaron sanciones contra los funcionarios mencionados, no son legibles (...) Cabe agregar adem&aacute;s que la instituci&oacute;n no ha acreditado suficientemente por qu&eacute; no habr&iacute;a rastro de la investigaci&oacute;n interna que debi&oacute; realizarse. Constatar con tres oficios suscritos por funcionarios subalternos del Alto Mando que la documentaci&oacute;n no fue habida, no es suficiente para explicar fundadamente la desaparici&oacute;n del expediente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 7.580, de 2 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de agosto de 2016, se concedi&oacute; a Carabineros, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 270, de fecha 21 de octubre de 2016, Carabineros present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en lo relativo a la letra A), la informaci&oacute;n contenida en la Hoja de Vida entregada es la misma que consta en la Hoja de Vida en formato antiguo que solicita&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;respecto de la letra C), la dotaci&oacute;n eliminada se encuentra amparada en la causa de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 (...) ya que se refiere a materias de inteligencia (...) cabe notar que la dotaci&oacute;n borrada corresponde a aqu&eacute;lla que el General Inspector Gonzalo Blu Rodr&iacute;guez tuvo el a&ntilde;o 2010, en tanto que los hechos referidos en la letra D) del requerimiento ocurrieron el a&ntilde;o 2002, por lo que mal podr&iacute;a la Instituci&oacute;n querer ocultar una relaci&oacute;n jer&aacute;rquica que &lsquo;en esas fechas&rsquo; exist&iacute;a entre el aludido funcionario y sus ex subalternos, a quienes el solicitante inculpa como autores de un crimen&quot;.</p> <p> Luego, indica que &quot;trat&aacute;ndose de la letra D), es necesario aclarar que el archivo digital entregado en formato pdf tiene 11 p&aacute;ginas, y que las n&uacute;meros 7 y 8 se leen perfectamente. Ahora bien, en los antecedentes adjuntos al reclamo de amparo se aprecia una hoja impresa, que corresponde al n&uacute;mero 10 del archivo digital, y que igualmente es legible en formato pdf. No obstante lo se&ntilde;alado, es menester hacer presente que, al momento de imprimir el citado documento, y dependiendo del tipo de impresora que se utilice, la calidad de aqu&eacute;l podr&iacute;a disminuir al punto de volverse ilegible&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de la inexistencia de la investigaci&oacute;n consultada, complementa que &quot;atendida la data en que la misma fue instruida, &eacute;sta debe necesariamente encontrarse incinerada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 58 del Reglamento de Documentaci&oacute;n, N&deg;22, de Carabineros y el Anexo 6 de su Directiva Complementaria, que establece que los sumarios e investigaciones administrativas tendr&aacute;n una duraci&oacute;n de seis a&ntilde;os en el archivo (...) a mayor abundamiento, es dable concluir que dicha informaci&oacute;n corresponde a un dato caduco, esto es, &lsquo;aquellos datos cuyo tiempo de conservaci&oacute;n o vigencia por parte de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica ya expir&oacute; formalmente&rsquo;&quot;, agregando que con el dato caduco se busca proteger el honor y la vida privada de las personas por medio del &quot;derecho al olvido&quot;, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 22.243-2015, por un caso cuya data de la informaci&oacute;n pedida era superior a 10 a&ntilde;os.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la informaci&oacute;n incompleta entregada por Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida original del funcionario que indica, a&ntilde;os en que el citado oficial prest&oacute; servicios en alguna comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, listado con el resto del personal de dotaci&oacute;n de dicha comisar&iacute;a y toda la informaci&oacute;n que tenga en su poder la instituci&oacute;n y documentaci&oacute;n administrativa o judicial de cualquier tipo, ya sea investigaciones internas o rendiciones de cuenta al mando de la &eacute;poca, respecto de la muerte de un detenido en el cuartel policial de Pe&ntilde;alol&eacute;n en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute;, en su respuesta al solicitante, copia de la hoja de vida institucional del general requerido, se&ntilde;al&oacute; el per&iacute;odo en que dicho funcionario prest&oacute; servicios en la Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, se&ntilde;alando que no existe informaci&oacute;n sobre la investigaci&oacute;n de la muerte del detenido, y denegando la entrega de la dotaci&oacute;n consultada.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la informaci&oacute;n y respuesta entregada por el &oacute;rgano, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en las letras a), c) y d) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia digitalizada de la hoja de vida fiel, en su formato antiguo, del funcionario que indica, precisando cronol&oacute;gicamente, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, los grados y destinaciones que ha tenido al interior de la instituci&oacute;n, el &oacute;rgano entreg&oacute; en su respuesta al solicitante, copia de la Hoja de Vida Institucional del General Inspector consultado, la que contiene: antecedentes personales del mismo, tarjando previamente los datos personales de contexto; antecedentes profesionales, incluyendo las comisiones de servicio y los destinos, con fecha de inicio y de t&eacute;rmino; los ascensos, se&ntilde;alando grado, fecha y repartici&oacute;n; las destinaciones; calificaciones, entre otros. Al respecto, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en su amparo, que lo pedido es copia de la hoja de vida en su formato original y no un recuento sistematizado de la misma.</p> <p> 4) Que, por su parte, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de modo reiterado que la hoja de vida consiste en un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, &quot;El desempe&ntilde;o profesional se evaluar&aacute; a trav&eacute;s de un sistema de calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n. La decisi&oacute;n que se emita se fundar&aacute; preferentemente en los m&eacute;ritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observaci&oacute;n personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica&quot;. Asimismo, la hoja de vida, deber&aacute; contener en t&eacute;rminos generales, un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario.</p> <p> 5) Que, en la especie, el documento entregado por Carabineros corresponde a un resumen o extracto digitalizado y sistematizado, de la Hoja de Vida Institucional del funcionario, y no a la Hoja de Vida propiamente tal, en su formato original. En consecuencia, y en dicho contexto, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de este punto, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que entregue al peticionario la hoja de vida solicitada, tarjando previamente, los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra c), esto es, un listado con el personal de la dotaci&oacute;n de la comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en el per&iacute;odo en que el se&ntilde;or Blu Rodr&iacute;guez prest&oacute; servicios, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 7) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 8) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha se&ntilde;alado que la entrega de dicha informaci&oacute;n implica, evidentemente, develar la dotaci&oacute;n de una unidad policial, y que, seg&uacute;n lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, no es necesario fundamentar ni justificar dicha reserva.</p> <p> 10) Que tal argumentaci&oacute;n, sin embargo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, en la que se rechaz&oacute; Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C512-09, el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 12) Que a juicio de este Consejo, la reserva del n&uacute;mero de personal o dotaci&oacute;n policial de la unidad consultada, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el leg&iacute;timo control social sobre el mismo, respecto de la aplicaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de distribuci&oacute;n, medios y mecanismos de destinaci&oacute;n adecuados. Adem&aacute;s, cabe tener presente que el personal o dotaci&oacute;n consultados, corresponde al per&iacute;odo en que el General mencionado prest&oacute; servicios como Comisario en la 43&ordf; Comisar&iacute;a Pe&ntilde;alol&eacute;n, esto es, los a&ntilde;os 2000 a 2003, por lo que no resulta plausible tener por configurada la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 13) Que, asimismo, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano de que dicha informaci&oacute;n se referir&iacute;a a materias de inteligencia, amparado por la ley N&deg; 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; rechazada por este Consejo, por cuanto Carabineros de Chile no acompa&ntilde;&oacute; medio alguno que acreditara que la 43&ordf; Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, desarrollara, de manera alguna, labores de inteligencia durante el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n, a este caso concreto, de las causales de reserva contempladas en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y la ley N&deg; 19.974, y, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 15) Que, respecto de lo consultado en el literal d), esto es, toda la informaci&oacute;n que tenga en su poder la instituci&oacute;n y documentaci&oacute;n administrativa o judicial de cualquier tipo, ya sea investigaciones internas o rendiciones de cuenta al mando de la &eacute;poca, respecto de la muerte de un detenido en el cuartel policial de Pe&ntilde;alol&eacute;n, cuando el se&ntilde;or Blu Rodr&iacute;guez fue de dotaci&oacute;n de dicha comisar&iacute;a, precisando detalles de la causa judicial, como rol y entrega de antecedentes a la justicia, respecto al hecho en comento, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de las hojas del libro de vida en que se registr&oacute; el hecho consultado, y se&ntilde;al&oacute; que no obraba en su poder otros antecedentes al respecto.</p> <p> 16) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano inform&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada es la &uacute;nica existente en los registros institucionales sobre la materia consultada; que la Ley de Transparencia no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible, acompa&ntilde;ando copia de los certificados emitidos por la 43&ordf; Comisar&iacute;a Pe&ntilde;alol&eacute;n, la Prefectura Santiago Cordillera y la Prefectura Santiago Oriente, que acreditan el hecho de no haber sido encontrada la investigaci&oacute;n administrativa requerida; y que, atendida la data en que la misma fue instruida, &eacute;sta debe necesariamente encontrarse incinerada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 58 del Reglamento de Documentaci&oacute;n, N&deg;22, de Carabineros y el Anexo 6 de su Directiva Complementaria, que establece que los sumarios e investigaciones administrativas tendr&aacute;n una duraci&oacute;n de seis a&ntilde;os en el archivo.</p> <p> 17) Que, en tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el Carabineros de Chile, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en la letra d), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia digitalizada de la hoja de vida fiel, en su formato antiguo, del funcionario Gonzalo Blu Rodr&iacute;guez, precisando cronol&oacute;gicamente, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, los grados y destinaciones que ha tenido al interior de la instituci&oacute;n; y un listado con el n&uacute;mero y grado o cargo de los funcionarios de la dotaci&oacute;n de la 43&ordf; Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, para el per&iacute;odo en que el se&ntilde;or Blu Rodr&iacute;guez prest&oacute; servicios en dicha unidad policial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>