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DECISIÓN AMPARO ROL C2369-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 752 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2369-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile, en formato digital, la siguiente información:</p>
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a) "Copia digitalizada de la hoja de vida fiel, en su formato antiguo, del funcionario Gonzalo Blu Rodríguez, precisando cronológicamente, y por separado, con especificación de años, los grados y destinaciones que ha tenido al interior de la institución;</p>
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b) Se me informe en qué años el citado oficial prestó servicios en alguna comisaría de Peñalolén;</p>
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c) Se me entregue un listado con el resto del personal de dotación de dicha comisaría, en el período en que el señor Blu Rodríguez prestó servicios allí;</p>
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d) Se me entregue toda la información que tenga en su poder la institución y documentación administrativa o judicial de cualquier tipo, ya sea investigaciones internas o rendiciones de cuenta al mando de la época, respecto de la muerte de un detenido en el cuartel policial de Peñalolén, cuando el señor Blu Rodríguez fue de dotación de dicha comisaría. Solicito precisar además, detalles de la causa judicial, como rol y entrega de antecedentes a la justicia, respecto al hecho en comento".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 236, de fecha 12 de julio de 2016, Carabineros otorgó respuesta al solicitante, señalando, en síntesis, que "respecto de la letra a) de su solicitud, se informa que se hará entrega de copia de la Hoja de Vida del General Inspector Gonzalo Alfonso Blu Rodríguez", tarjando los datos personales y sensibles del funcionario, en virtud de lo dispuesto en los artículo 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N° 19.628, y los datos relativos a la dotación que tuvo a cargo el funcionario aludido, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 38 la ley N° 19.974.</p>
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Acto seguido, respecto de lo pedido en el literal b), informa que "el funcionario consultado prestó servicios como Comisario en la 43ª. Comisaría Peñalolén, desde el 16 de noviembre del año 2000 hasta el 02 de enero de 2003".</p>
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Luego, con relación a lo consultado en la letra d), indica que "se entregará copia de determinadas fojas del Libro de Vida del Personal de Nombramiento Institucional, Nros. 07 y 08, de la 43ª Comisaría Peñalolén, donde se registraron las sanciones disciplinarias aplicadas (...) por los hechos ocurridos el día 02 de junio de 2002 en la citada Unidad Policial, relacionados con la muerte del ciudadano (...)", eliminando las sanciones disciplinarias cumplidas o prescritas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, y los datos sensibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 letra g) y 10 de la citada ley, y agregando que "la información proporcionada es la única existente en los registros institucionales sobre la materia consultada" y que la Ley de Transparencia "no obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible", acompañando copia de certificados emitidos por la 43ª Comisaría Peñalolén, la Prefectura Santiago Cordillera y la Prefectura Santiago Oriente, que acreditan el hecho de no haber sido encontrada la investigación administrativa requerida.</p>
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Asimismo, respecto de lo pedido en la letra c), argumenta que "no es posible entregar el listado del personal policial que cumplió funciones en la 43ª Comisaría Peñalolén, en el período en que el General Inspector Gonzalo Blu Rodríguez fue Comisario, por cuanto ello implicaría develar la dotación de dicha Unidad", denegando la entrega de dicha información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 8 de la Constitución Política de la República.</p>
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A su vez, fundamenta la denegación, en virtud de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad rol C-4366-2012, y por la Excma. Corte Suprema en Queja rol C-21377-2015, señalando que "cuando la norma establece el secreto de la información, ésta se basta a sí misma, sin que sea necesario acreditar la forma específica en que la publicidad produce un perjuicio", concluyendo que "la Institución está legalmente autorizada para no entregar información relacionada con dotaciones o materias de inteligencia, sin que sea necesario que se produzca otro efecto".</p>
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3) AMPARO: El 21 de julio de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada estaría incompleta. Asimismo, agrega que "a lo solicitado en letra A), lo que se entregó como hoja de vida del general individualizado no corresponde a lo solicitado (un documento ‘fiel y en formato antiguo’), sino más bien, a un recuento sistematizado nuevo de la trayectoria funcionaria del señor Gonzalo Blu Rodríguez, elaborado en fechas recientes".</p>
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Acto seguido, reclama que "respecto de la letra C), esta parte considera que Carabineros ha hecho una interpretación abusiva del Código de Justicia Militar para denegar acceso a registros de dotaciones que tienen más de 10 años, y que de forma alguna perturbarán las funciones que ejerce la institución y la seguridad nacional".</p>
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Por último, termina indicando que "a la letra D), las fojas del Libro de Personal de Nombramiento Institucional Nros. 7 y 8 que se adjuntan, y que tienen relación con los hechos que motivaron sanciones contra los funcionarios mencionados, no son legibles (...) Cabe agregar además que la institución no ha acreditado suficientemente por qué no habría rastro de la investigación interna que debió realizarse. Constatar con tres oficios suscritos por funcionarios subalternos del Alto Mando que la documentación no fue habida, no es suficiente para explicar fundadamente la desaparición del expediente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 7.580, de 2 de agosto de 2016, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2016, se concedió a Carabineros, un plazo extraordinario de 3 días hábiles para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Oficio N° 270, de fecha 21 de octubre de 2016, Carabineros presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "en lo relativo a la letra A), la información contenida en la Hoja de Vida entregada es la misma que consta en la Hoja de Vida en formato antiguo que solicita".</p>
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Acto seguido, agrega que "respecto de la letra C), la dotación eliminada se encuentra amparada en la causa de reserva del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285 (...) ya que se refiere a materias de inteligencia (...) cabe notar que la dotación borrada corresponde a aquélla que el General Inspector Gonzalo Blu Rodríguez tuvo el año 2010, en tanto que los hechos referidos en la letra D) del requerimiento ocurrieron el año 2002, por lo que mal podría la Institución querer ocultar una relación jerárquica que ‘en esas fechas’ existía entre el aludido funcionario y sus ex subalternos, a quienes el solicitante inculpa como autores de un crimen".</p>
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Luego, indica que "tratándose de la letra D), es necesario aclarar que el archivo digital entregado en formato pdf tiene 11 páginas, y que las números 7 y 8 se leen perfectamente. Ahora bien, en los antecedentes adjuntos al reclamo de amparo se aprecia una hoja impresa, que corresponde al número 10 del archivo digital, y que igualmente es legible en formato pdf. No obstante lo señalado, es menester hacer presente que, al momento de imprimir el citado documento, y dependiendo del tipo de impresora que se utilice, la calidad de aquél podría disminuir al punto de volverse ilegible".</p>
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Asimismo, respecto de la inexistencia de la investigación consultada, complementa que "atendida la data en que la misma fue instruida, ésta debe necesariamente encontrarse incinerada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Reglamento de Documentación, N°22, de Carabineros y el Anexo 6 de su Directiva Complementaria, que establece que los sumarios e investigaciones administrativas tendrán una duración de seis años en el archivo (...) a mayor abundamiento, es dable concluir que dicha información corresponde a un dato caduco, esto es, ‘aquellos datos cuyo tiempo de conservación o vigencia por parte de la Administración Pública ya expiró formalmente’", agregando que con el dato caduco se busca proteger el honor y la vida privada de las personas por medio del "derecho al olvido", y haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 22.243-2015, por un caso cuya data de la información pedida era superior a 10 años.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la información incompleta entregada por Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida original del funcionario que indica, años en que el citado oficial prestó servicios en alguna comisaría de Peñalolén, listado con el resto del personal de dotación de dicha comisaría y toda la información que tenga en su poder la institución y documentación administrativa o judicial de cualquier tipo, ya sea investigaciones internas o rendiciones de cuenta al mando de la época, respecto de la muerte de un detenido en el cuartel policial de Peñalolén en el período que indica. Al respecto, el órgano entregó, en su respuesta al solicitante, copia de la hoja de vida institucional del general requerido, señaló el período en que dicho funcionario prestó servicios en la Comisaría de Peñalolén, señalando que no existe información sobre la investigación de la muerte del detenido, y denegando la entrega de la dotación consultada.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por el solicitante, y del contenido de la información y respuesta entregada por el órgano, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Matías Rojas Medina en las letras a), c) y d) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia digitalizada de la hoja de vida fiel, en su formato antiguo, del funcionario que indica, precisando cronológicamente, con especificación de años, los grados y destinaciones que ha tenido al interior de la institución, el órgano entregó en su respuesta al solicitante, copia de la Hoja de Vida Institucional del General Inspector consultado, la que contiene: antecedentes personales del mismo, tarjando previamente los datos personales de contexto; antecedentes profesionales, incluyendo las comisiones de servicio y los destinos, con fecha de inicio y de término; los ascensos, señalando grado, fecha y repartición; las destinaciones; calificaciones, entre otros. Al respecto, el reclamante señaló, en su amparo, que lo pedido es copia de la hoja de vida en su formato original y no un recuento sistematizado de la misma.</p>
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4) Que, por su parte, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de modo reiterado que la hoja de vida consiste en un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, "El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física". Asimismo, la hoja de vida, deberá contener en términos generales, un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario.</p>
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5) Que, en la especie, el documento entregado por Carabineros corresponde a un resumen o extracto digitalizado y sistematizado, de la Hoja de Vida Institucional del funcionario, y no a la Hoja de Vida propiamente tal, en su formato original. En consecuencia, y en dicho contexto, se acogerá el presente amparo, respecto de este punto, y conjuntamente con ello, se requerirá a Carabineros de Chile que entregue al peticionario la hoja de vida solicitada, tarjando previamente, los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico, número de cédula de identidad, entre otros-, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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6) Que, en relación con lo pedido en la letra c), esto es, un listado con el personal de la dotación de la comisaría de Peñalolén, en el período en que el señor Blu Rodríguez prestó servicios, el órgano denegó la entrega de dicha información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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7) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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8) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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9) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha señalado que la entrega de dicha información implica, evidentemente, develar la dotación de una unidad policial, y que, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, no es necesario fundamentar ni justificar dicha reserva.</p>
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10) Que tal argumentación, sin embargo, no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la interpretación sostenida por Carabineros de Chile con respecto al artículo 436 del Código de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, en la que se rechazó Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo, amparo rol C512-09, el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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12) Que a juicio de este Consejo, la reserva del número de personal o dotación policial de la unidad consultada, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el legítimo control social sobre el mismo, respecto de la aplicación de políticas de distribución, medios y mecanismos de destinación adecuados. Además, cabe tener presente que el personal o dotación consultados, corresponde al período en que el General mencionado prestó servicios como Comisario en la 43ª Comisaría Peñalolén, esto es, los años 2000 a 2003, por lo que no resulta plausible tener por configurada la afectación alegada por el órgano.</p>
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13) Que, asimismo, respecto de la alegación del órgano de que dicha información se referiría a materias de inteligencia, amparado por la ley N° 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dicha alegación será rechazada por este Consejo, por cuanto Carabineros de Chile no acompañó medio alguno que acreditara que la 43ª Comisaría de Peñalolén, desarrollara, de manera alguna, labores de inteligencia durante el período consultado.</p>
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14) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimará la aplicación, a este caso concreto, de las causales de reserva contempladas en el número 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y la ley N° 19.974, y, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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15) Que, respecto de lo consultado en el literal d), esto es, toda la información que tenga en su poder la institución y documentación administrativa o judicial de cualquier tipo, ya sea investigaciones internas o rendiciones de cuenta al mando de la época, respecto de la muerte de un detenido en el cuartel policial de Peñalolén, cuando el señor Blu Rodríguez fue de dotación de dicha comisaría, precisando detalles de la causa judicial, como rol y entrega de antecedentes a la justicia, respecto al hecho en comento, el órgano entregó copia de las hojas del libro de vida en que se registró el hecho consultado, y señaló que no obraba en su poder otros antecedentes al respecto.</p>
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16) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano informó que la información proporcionada es la única existente en los registros institucionales sobre la materia consultada; que la Ley de Transparencia no obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible, acompañando copia de los certificados emitidos por la 43ª Comisaría Peñalolén, la Prefectura Santiago Cordillera y la Prefectura Santiago Oriente, que acreditan el hecho de no haber sido encontrada la investigación administrativa requerida; y que, atendida la data en que la misma fue instruida, ésta debe necesariamente encontrarse incinerada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Reglamento de Documentación, N°22, de Carabineros y el Anexo 6 de su Directiva Complementaria, que establece que los sumarios e investigaciones administrativas tendrán una duración de seis años en el archivo.</p>
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17) Que, en tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración".</p>
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18) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la inexistencia de la información solicitada y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el Carabineros de Chile, esta Corporación procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de lo pedido en la letra d), por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia digitalizada de la hoja de vida fiel, en su formato antiguo, del funcionario Gonzalo Blu Rodríguez, precisando cronológicamente, con especificación de años, los grados y destinaciones que ha tenido al interior de la institución; y un listado con el número y grado o cargo de los funcionarios de la dotación de la 43ª Comisaría de Peñalolén, para el período en que el señor Blu Rodríguez prestó servicios en dicha unidad policial.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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