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DECISIÓN AMPARO ROL C2370-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaria para las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: María Francisca Biskupovic Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2370-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 13 de mayo de 2016, doña María Francisca Biskupovic Martínez solicitó al Consejo para la Transparencia copia íntegra de la ley N° 13.196 o Ley Reservada del Cobre y sus modificaciones. Mediante Oficios N° 5.061 y N° 5.062, de 24 de mayo de 2016, esta Corporación derivó esta solicitud a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y a la Subsecretaría de Defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2016, doña María Francisca Biskupovic Martínez solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas "copia íntegra del texto completo de la Ley N° 13.196, en su versión publicada en edición restringida del Diario Oficial, y sus modificaciones, si las hubiere". La solicitante requiere que se tenga a la vista la decisión de amparo Rol C2867-15, de este Consejo.</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Resolución Exenta N° 3.599, de 22 de junio de 2016, el órgano comunicó a la solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Resolución Exenta N° 4.321, de 30 de junio de 2016, el órgano denegó parcialmente el acceso a la información solicitada, sólo respecto del artículo 3° de la ley N° 13.196. Funda la denegación en el artículo 21 N° 3 y 5 y artículo 1° transitorio de la ley N° 20.285, indicando que la Ley Reservada N° 13.196, cumple con la exigencia de quórum calificado que impone la causal de reserva invocada. Asimismo, agrega, la divulgación de la información solicitada afectaría la seguridad nacional, toda vez que, los recursos destinados a través de la referida ley, tratan sobre la adquisición de material bélico y equipamiento militar. Lo anterior, aplicando el razonamiento seguido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C2867-15.</p>
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De esta forma, se hace entrega a la requirente de una copia del Diario Oficial en su versión publicada en edición restringida de los siguientes textos legales:</p>
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a) Decreto ley N° 1530 de 1976, que fija el texto definitivo de la ley N° 13.196, con exclusión de su artículo 3°, de conformidad a lo señalado en el numeral II, letra a), de la decisión amparo Rol C2867-15 de este Consejo;</p>
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b) Ley N° 18.445 de 1985, que modifica disposiciones de la ley N° 13.196; y,</p>
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c) Ley N° 18.628 de 1987, que modifica la ley N° 13.196, con exclusión de su artículo único, de conformidad a lo señalado en el numeral II, letra a), de la decisión amparo Rol C2867-15 de este Consejo.</p>
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4) AMPARO: El 21 de julio de 2016, doña María Francisca Biskupovic Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se proporcionó documentación ilegible.</p>
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La reclamante solicita en concreto que se haga entrega en forma íntegra de la información, y que ésta sea entregada transcrita a máquina o computadora, con el fin de evitar que se entreguen documentos borrosos y marcados con timbres en forma de números que cubran los textos y los hagan ilegibles. En subsidio, solicita se requiera al órgano para que haga entrega en forma íntegra de la información de forma que se permita una lectura clara y completa de ésta.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N° 7.557, de 02 de agosto de 2016. Mediante SS.FF.AA.DIV.JUR.ORD. N° 4.825/CPLT, de 25 de agosto de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se hizo entrega íntegra y oportuna de la información requerida, por el medio y en el formato solicitado por la reclamante (copia del texto de la ley N° 13.196, en su versión publicada en edición restringida del Diario Oficial y sus modificaciones).</p>
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b) Los timbres con forma de número contenidos en los documentos entregados, se asientan en las copias de documentos por normativa interna del sector defensa para mayor trazabilidad de las mismas.</p>
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c) Sin perjuicio de ello, se buscaron otras versiones de los documentos solicitados que no tengan tales timbres, o ellos no impidan la lectura, y se mejoró la definición de las mismas copias para mejorar la legibilidad. Como resultado de dichas gestiones se adjuntan copias de los documentos con una legibilidad mejorada.</p>
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d) En conclusión, el órgano no ha incurrido en ninguna de las hipótesis previstas en la ley N° 20.285, para la interposición de la reclamación deducida, dado que no se denegó de modo infundado la información solicitada, como la faculta el artículo 16 de la citada Ley, ni se hizo entrega de ella extemporáneamente, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo texto legal.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 10.099, de 12 de octubre de 2016, notificado al correo electrónico de la reclamante el 13 de octubre de 2016, este Consejo requirió a la solicitante pronunciarse sobre si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información, remitiendo copia de la misma. Asimismo se apercibió a la reclamante indicándose al efecto que, si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación de dicha comunicación, no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entendería que se encuentra conforme con la información entregada por el órgano y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la reclamante destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo solicitado corresponde a un cuerpo legal completo, así como sus posteriores modificaciones, por lo que, atendida la naturaleza de lo requerido, y obrando dicha información en poder del órgano reclamado, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia por lo que dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que la reclamante precisó en su amparo que -a su juicio- la infracción cometida por la reclamada consiste en que se "(...) ha hecho entrega de la información solicitada en forma borrosa y con timbres sobrepuestos, todo lo cual impide su correcta intelección y la vuelve ilegible". Lo anterior, a criterio de la recurrente, constituye per se una infracción al derecho de acceso a la información pública. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar si la información entregada por la reclamada en su oportunidad permite satisfacer el requerimiento de información.</p>
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3) Que en sus descargos el órgano indicó que se hizo entrega íntegra y oportuna de la información requerida, por el medio y en el formato solicitado por la reclamante (copia del texto de la ley N° 13.196, en su versión publicada en edición restringida del Diario Oficial y sus modificaciones), teniendo especialmente presente lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C2867-15, es decir, reservando única y exclusivamente el artículo 3° de la ley requerida y sus posteriores modificaciones. Sobre dicha reserva, se estará a lo razonado por esta Corporación en el considerando 17) de la citada decisión de amparo, el que se da por expresamente reproducido. Se explicó asimismo, que la existencia de timbres con forma de número contenidos en los documentos entregados, se asientan por normativa interna del sector defensa para mayor trazabilidad de las copias de los documentos requeridos. Con todo, en un esfuerzo adicional, se buscaron otras versiones de los documentos solicitados que no tengan tales timbres, o ellos no impidan la lectura, y se mejoró la definición de las mismas copias para mejorar la legibilidad, adjuntando copia de la información requerida con una mejor definición.</p>
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4) Que en razón de ello, este Consejo consultó a la parte reclamante, según se consigna en el numeral 6) de lo expositivo, su conformidad con la información complementaria entregada por el órgano recurrido, bajo apercibimiento de que si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado, se entendería que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procedería a resolver derechamente el amparo. A la fecha y habiéndose vencido el plazo otorgado, la reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento señalado y concluir que la reclamante recibió la información adicional proporcionada por el municipio y que se encuentra conforme con la misma.</p>
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5) Que con todo, este Consejo tuvo a la vista la copia de la información entregada en su oportunidad a la solicitante, y la copia de aquella información que posteriormente remitió el órgano, con una mejor definición. Al efecto, y del cotejo de ambos documentos, se debe hacer presente que si bien la información entregada inicialmente a la solicitante tiene una definición que no resulta óptima para su lectura en algunos párrafos, en la especie, se trata de la información requerida en su oportunidad, la que fuere enviada en la forma y por el medio requerido por la solicitante, según lo prescrito en el artículo 17 de la ley N° 20.285. Asimismo, se advierte que los hechos materiales reclamados por la solicitante no resultan ser de una entidad tal que permitan tener por configurada una infracción al tenor de la citada Ley, especialmente, una denegación de la entrega de la información propiamente tal. Por lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo, sin perjuicio de la recomendación que se hará al órgano en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Francisca Biskupovic Martínez, de 21 de julio de 2016, en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, toda vez que se hizo entrega íntegra y oportuna de la información requerida, por el medio y en el formato solicitado por la reclamante.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas que, al momento previo a la entrega al solicitante, se verifique que la información proporcionada cumpla con los principios de libertad de información, de máxima divulgación y de facilitación consagrados en el artículo 11, literales b), d) y f), de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Francisca Biskupovic Martínez, y a la Sra. Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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