Decisión ROL C2376-16
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Reclamante: SEBASTIAN VALENZUELA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Dotación total del personal de Carabineros para cada año, tanto total como desagregada por plantas desde el año 2010 hasta el actual 2016." El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado baso la reserva de la información en meras aseveraciones, apartándose de lo exigido en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de la dotación policial total de Carabineros de Chile, en el período consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2376-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Sebastian Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 754 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2376-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de julio de 2016, don Sebastian Valenzuela solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Dotaci&oacute;n total del personal de Carabineros para cada a&ntilde;o, tanto total como desagregada por plantas desde el a&ntilde;o 2010 hasta el actual 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de julio de 2016, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 248, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n pues se refiere a documentos relativos a dotaci&oacute;n, los que son considerados secretos, en conformidad al art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, normativa que a su juicio se encuentra amparada en el secreto prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, mismo criterio sostenido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen N&deg; 48.302 de 26 de octubre de 2007.</p> <p> Luego de citar el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, su modificaci&oacute;n y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicho cuerpo constitucional, analiza el estatus de la ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, para de esta forma inferir necesariamente que los secretos que &eacute;sta regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada.</p> <p> Asimismo sustenta su postura en el criterio jurisprudencial de este Consejo en el amparo Rol C675-15, que da cuenta del impedimento de Carabineros de Chile para entregar el tipo de informaci&oacute;n que produce da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. Posici&oacute;n que habr&iacute;a sido ratificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en el Recurso de Ilegalidad Rol 4366-2012. En dicho amparo, se se&ntilde;ala, en lo que interesa, que divulgar informaci&oacute;n relativa a la cantidad de efectivos policiales que habr&iacute;an participado en la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n durante un per&iacute;odo determinado &quot;(...) implicar&iacute;a dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna el actuar de la entidad policial requerida, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden p&uacute;blico, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible torn&aacute;ndose ineficaz.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2016, don Sebastian Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 7634, de 03 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiera espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 198, de 18 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundada en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual cita y relaciona con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y su disposici&oacute;n cuarta transitoria, en cuyos preceptos se funda el estatus de la ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justica Militar.</p> <p> Al efecto indica que con la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental se ha entendido por la doctrina la inclusi&oacute;n de la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado dentro de la categor&iacute;a de las leyes que requieren ser aprobadas mediante qu&oacute;rum calificado.</p> <p> Sostiene que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar al indicar las materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria aludida, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando por tanto amparada en el secreto prescrito por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5, criterio que ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007.</p> <p> En consecuencia, atendida las disposiciones constitucionales y legales citadas Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n relacionada con la dotaci&oacute;n y pertrechos institucionales, ya que por ley tienen el car&aacute;cter de secretos. Posici&oacute;n ratificada por al Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago conociendo el recurso de ilegalidad Rol C4366-2012 y la Excma. Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja Rol 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, quien se&ntilde;al&oacute; que cuando la norma establece el secreto de la informaci&oacute;n &eacute;sta se basta a s&iacute; misma, sin que sea necesario fundamentar el por qu&eacute;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE ACLARACI&Oacute;N: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 27 de octubre de 2016, se requiri&oacute; al reclamante aclarar en forma precisa la frase &quot;desagregada por plantas&quot;, contenida en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de noviembre de 2016, el reclamante hizo presente que el decreto 412, de 1994, que fija el estatuto del personal de Carabineros de Chile, en su art&iacute;culo 1&deg;, se&ntilde;ala que la planta y grados de Carabineros de Chile ser&aacute;n fijados mediante ley separada, de car&aacute;cter reservado.</p> <p> Considerando lo anterior, y ampar&aacute;ndose en la clasificaci&oacute;n que aparece en esa misma ley, la dotaci&oacute;n puede desagregarse, en caso de accederse a la informaci&oacute;n, entre oficiales y personal de fila y servicios, por una parte, y personal civil por otra. Lo que interesa es conocer el aumento de dotaci&oacute;n en el per&iacute;odo indicado, pero teniendo clara la proporci&oacute;n de personal uniformado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo, esto es, la dotaci&oacute;n total del personal de Carabineros y su desagregaci&oacute;n por plantas para cada a&ntilde;o desde el a&ntilde;o 2010 hasta la fecha. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute;, tanto su respuesta como en sus descargos en esta sede, que lo solicitado es informaci&oacute;n reservada conforme a la causal establecida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en raz&oacute;n de considerarse de qu&oacute;rum calificado conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cuya posici&oacute;n ha sido ratificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago conociendo el recurso de ilegalidad Rol 4366-2012 y la Excma. Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja Rol 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, quien se&ntilde;al&oacute; que cuando la norma establece el secreto de la informaci&oacute;n &eacute;sta se basta a s&iacute; misma, sin que sea necesario fundamentar el por qu&eacute;. En la especie, seg&uacute;n consta en el literal 5&deg; de lo expositivo, el amparo ha quedado circunscrito a la entrega de la dotaci&oacute;n total del personal de Carabineros para cada a&ntilde;o, tanto total como desagregada por plantas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 18.961, org&aacute;nica constitucional de Carabineros, desde el a&ntilde;o 2010 hasta el 07 de julio de 2016 (fecha de la solicitud de informaci&oacute;n).</p> <p> 2) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha se&ntilde;alado que la entrega de dicha informaci&oacute;n implica, evidentemente, develar la dotaci&oacute;n de una unidad policial, y que, seg&uacute;n lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, no es necesario fundamentar ni justificar dicha reserva, y se limit&oacute; a invocar el amparo C675-15, en el cual este Consejo se&ntilde;ala, que divulgar informaci&oacute;n relativa a los efectivos policiales que para ese caso se consulta, implica dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna el actuar de la entidad policial requerida, lo que podr&iacute;a impedir cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que tal argumentaci&oacute;n, sin embargo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se manifiesta ni acredita, solo existiendo una referencia general al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas e interpretadas las excepciones a la publicidad, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de aceptar la interpretaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano requerido, sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 7) El criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) En consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n policial total de Carabineros de Chile, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la reserva del n&uacute;mero de la dotaci&oacute;n policial en la forma pedida, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el leg&iacute;timo control social sobre el mismo, respecto de la aplicaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de distribuci&oacute;n de la dotaci&oacute;n policial total y desagregada por planta en lo &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os. Adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada permite, igualmente, ejercer el necesario control social respecto del cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por la instituci&oacute;n, en particular sobre el modo que distribuye la dotaci&oacute;n policial a nivel de planta y los criterios de pol&iacute;tica p&uacute;blica que la justifican, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas variables vinculadas a niveles de victimizaci&oacute;n, tasas de denuncias de delitos, prevenci&oacute;n u otros, y su concordancia con los planes de seguridad p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de la violencia y el delito.</p> <p> 10) Que, la aplicaci&oacute;n de este criterio en esta materia, se ha traducido en que se ordene la entrega de informaci&oacute;n relativa al personal y dotaci&oacute;n de Carabineros, seg&uacute;n consta, entre otros, en los amparos rol C1483-15, donde se solicit&oacute; el n&uacute;mero de personal de la dotaci&oacute;n de las Comisar&iacute;as de la comuna de Valpara&iacute;so y rol C2369-16, en el cual se requiri&oacute; el n&uacute;mero y grado o cargo de los funcionarios de la dotaci&oacute;n de la 43&ordf; Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n en esta sede, s&oacute;lo en aquellos casos donde la entrega de la informaci&oacute;n constituye un riesgo probable y con suficiente especificidad de afectar la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, y los amparos roles C 671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza, en Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> 11) Que, en este orden de ideas, este Consejo estima adem&aacute;s, que develar la planta del personal y dotaci&oacute;n de Carabineros, beneficiar&iacute;a los sistemas de seguridad p&uacute;blica, pues impactar&iacute;a positivamente en los indicadores de sensaci&oacute;n de seguridad de la poblaci&oacute;n, frente a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, los planes de seguridad para la prevenci&oacute;n de la violencia y el delito, y los acontecimientos catastr&oacute;ficos, entre otros, como asimismo, sobre el modo de distribuci&oacute;n de la dotaci&oacute;n policial a nivel de planta y los criterios de pol&iacute;tica p&uacute;blica que la justifican, impactando positivamente en la percepci&oacute;n y confianza de la poblaci&oacute;n con la instituci&oacute;n, por lo que este Consejo, recomendar&aacute; a Carabineros de Chile, en la parte resolutiva de este acuerdo, avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la planta del personal y dotaci&oacute;n de su instituci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, es importante destacar que las leyes sobre aumento del personal de planta de Carabineros de Chile, han indicado de manera expl&iacute;cita el n&uacute;mero de funcionarios que ha sido aumentado, con especificaci&oacute;n del escalaf&oacute;n y rango, con lo cual queda manifiesta la publicidad parcial de las plantas del personal del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que relativiza el secreto alegado en esta sede. El siguiente cuadro muestra los aumentos a que se hace referencia:</p> <p> Ley Fecha publicaci&oacute;n Aumento total</p> <p> 20.104 27.04.06 6.000</p> <p> 20.490 25.02.11 7.774</p> <p> 20.801 31.12.14 6.000</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, revisados los sistemas de publicidad sobre la dotaci&oacute;n del personal de las polic&iacute;as en los sistemas comparados, este Consejo ha podido constatar est&aacute;ndares de trasparencia, entre los cuales se publicita la dotaci&oacute;n total y/o desagregada de las polic&iacute;as, ya sea a trav&eacute;s de publicaciones oficiales de los gobiernos, como ocurre con el &quot;Bolet&iacute;n Estad&iacute;stico del personal al servicio de las Administraciones P&uacute;blicas&quot;(BEPSAP), publicado semestralmente por el Ministerio de Hacienda del Gobierno de Espa&ntilde;a, el cual tiene como objetivo presentar la informaci&oacute;n que facilite el conocimiento de los efectivos al servicio de las distintas Administraciones P&uacute;blicas, siguiendo criterios an&aacute;logos para las Administraciones de las Comunidades Aut&oacute;nomas, donde se incluye la dotaci&oacute;n del personal al servicio de las Administraciones P&uacute;blicas, entre ellas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (polic&iacute;as) y Fuerzas Armadas (BEPSAP 2015); como asimismo, en procedimientos de informaci&oacute;n que mantienen los propios departamento de polic&iacute;as, como ocurre con el departamento de polic&iacute;a de la ciudad de New York, donde, se pueden encontrar respuestas a trav&eacute;s del foro, sobre el n&uacute;mero de empleados de la fuerza uniformada, de oficiales auxiliares, agentes de seguridad escolar y supervisores de control de tr&aacute;fico, seg&uacute;n consta en el &quot;NYPD-Frequently Asked Questions&quot;, NyC.g ov., consultado el 27 de septiembre de 2013.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n, a este caso concreto, de la causal de reserva contemplada en el n&uacute;meros 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar la dotaci&oacute;n total del personal de Carabineros para cada a&ntilde;o, tanto total como desagregada por plantas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de ley 18.961, org&aacute;nica constitucional de Carabineros, desde el a&ntilde;o 2010 hasta el 07 de julio de 2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebastian Valenzuela en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar la dotaci&oacute;n total del personal de Carabineros para cada a&ntilde;o, y desagregada por plantas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, de ley N&deg; 18.961, org&aacute;nica constitucional de Carabineros, desde el a&ntilde;o 2010 hasta el 07 de julio de 2016 (fecha solicitud de informaci&oacute;n).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Director General de Carabineros avanzar en promover y fomentar los procesos de publicidad y transparencia sobre la planta del personal y dotaci&oacute;n de su instituci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 9&deg; precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sebastian Valenzuela y al Sr. General Director de Carabineros d Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>