Decisión ROL C977-10
Reclamante: CLINICA DE ACCIONES DE INTERES PUBLICO Y DERECHOS HUMANOS UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES  
Reclamado: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Planificación, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud, ya que no se encuentra la información solicitada y que ésta está en posesión de otro órgano o servicio, la solicitud consistía en el expediente administrativo del D.S. N° 124/2009, de la misma Secretaría de Estado, que “Reglamenta el artículo 34 de la Ley Nº 19.253 a fin de regular la consulta y la participación de los pueblos indígenas”, publicado en el D.O. del 23 de septiembre de 2009. El Consejo señaló que la información requerida debió haber obrado en poder de la Administración, razón por la cual se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá a la Subsecretaria de Planificación que entregue cualquier documento o antecedente que obre en su poder en relación a la tramitación de dicho D.S. y, en caso que no obre en su poder ningún antecedente, inicie las investigaciones respectivas para determinar la razón de ello y, si es del caso, las responsabilidades administrativas que pudieran existir.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C977-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Planificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Francisco Cox Vial, en representaci&oacute;n de Cl&iacute;nica de Acciones de Inter&eacute;s P&uacute;blico y Derechos Humanos, Universidad Diego Portales.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 238 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C977-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2010 la Cl&iacute;nica de Acciones e Inter&eacute;s P&uacute;blico, de la Universidad Diego Portales, requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n del Ministerio de Planificaci&oacute;n (en adelante tambi&eacute;n MIDEPLAN), el expediente administrativo del D.S. N&deg; 124/2009, de la misma Secretar&iacute;a de Estado, que &ldquo;Reglamenta el art&iacute;culo 34 de la Ley N&ordm; 19.253 a fin de regular la consulta y la participaci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas&rdquo;, publicado en el D.O. del 23 de septiembre de 2009.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretaria de Planificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Carta N&ordm; 033-C/3130, de 14 de diciembre de 2010, dirigido a la instituci&oacute;n reclamante, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En atenci&oacute;n a que el referido D.S. N&ordm; 124 de 2008 es producto del trabajo coordinado de distintas instituciones del sector p&uacute;blico, principalmente el Ministerio de Planificaci&oacute;n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Econom&iacute;a, bajo la coordinaci&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, result&oacute; imposible encontrar el antecedente solicitado.</p> <p> b) Agrega que a esto se suma el hecho que los asesores que participaron en la elaboraci&oacute;n del referido reglamento por parte del Ministerio de Planificaci&oacute;n, ya no se encuentran trabajando en dicha Secretar&iacute;a de Estado, motivo por el cual la informaci&oacute;n solicitada no fue habida.</p> <p> 3) AMPARO: Don Francisco Cox Vial, en representaci&oacute;n de la Cl&iacute;nica de Acciones de Inter&eacute;s P&uacute;blico y Derechos Humanos, de la Universidad Diego Portales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 28 de diciembre de 2010 en contra del Ministerio de Planificaci&oacute;n, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud, ya que no se encuentra la informaci&oacute;n solicitada y que &eacute;sta est&aacute; en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano o servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 8, de 6 de enero de 2011, a la Sra. Subsecretaria de Planificaci&oacute;n, haci&eacute;ndole presente que a trav&eacute;s de decisi&oacute;n reca&iacute;da en el caso Rol C584-10, cuya copia le adjunta, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado sobre la materia objeto del presente amparo. Por su parte, mediante Ordinario N&ordm; 184, de 24 de enero de 2011, la autoridad en referencia evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando:</p> <p> a) La tramitaci&oacute;n del referido Decreto Supremo se trat&oacute; de un trabajo coordinado entre distintas instituciones, entre ellas, el Ministerio de Planificaci&oacute;n, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Econom&iacute;a, bajo la supervisi&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> b) Luego de recibida la solicitud, se hicieron todas las consultas y se agotaron todas las gestiones posibles para poder constatar primero si exist&iacute;a dicho expediente y luego en manos de qu&eacute; Servicio se encontraba. El resultado de la b&uacute;squeda arroj&oacute; que ning&uacute;n Servicio de los mencionados contaba con documentos de respaldo que pudiesen servir las veces de un expediente administrativo, por lo que se le contest&oacute; al solicitante d&aacute;ndole a conocer los motivos por los cuales no se pod&iacute;a acceder a su solicitud.</p> <p> c) Agrega que no se ha denegado en ning&uacute;n momento el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que &eacute;sta no se encuentra en poder de dicha Subsecretar&iacute;a, lo que se inform&oacute; al requirente, realiz&aacute;ndose todo lo posible para dar con el paradero de dicho expediente.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 223 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, el Consejo para la Transparencia acord&oacute;, para los efectos de resolver el amparo de la especie, consultar al Subsecretario General de la Presidencia si obraba en su poder el expediente administrativo del D.S. N&ordm; 124/2009, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, que reglamenta el art&iacute;culo 34 de la Ley N&ordm; 19.253, a fin de regular la consulta y la participaci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas o, en su defecto, si ten&iacute;a cualquier otra documentaci&oacute;n, antecedentes, informes borradores, oficios y, en general, cualquier documento que est&eacute; relacionado con la tramitaci&oacute;n del referido Decreto Supremo. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; que, en la eventualidad de contar con parte o la totalidad de lo solicitado, remitiera a este Consejo dicha informaci&oacute;n. Mediante Oficio Ordinario N&ordm; 358, de 28 de marzo de 2011, el Subsecretario General de la Presidencia dio respuesta a la medida para mejor resolver se&ntilde;alada, indicando que luego de haber realizado una revisi&oacute;n exhaustiva de los expedientes administrativos y de cualquier otro documento que pudiese tener relaci&oacute;n con el Decreto individualizado y que dependa de su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dico-Legislativa, no fueron habidos los antecedentes solicitados en las dependencias de dicho Ministerio.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo requerido es una copia del expediente administrativo del D.S. N&ordm; 124/2009, de MIDEPLAN, que &ldquo;reglamenta el art&iacute;culo 34 de la Ley N&ordm; 19.253 a fin de regular la consulta y participaci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas&rdquo;, publicado en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 2009, informaci&oacute;n que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el Ministerio de Planificaci&oacute;n en sus descargos, no existe en su poder ni en el de ninguno de los otros organismos consultados y que participaron en la tramitaci&oacute;n del referido decreto.</p> <p> 2) Que, al efecto, cabe tener presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, en cuanto a que tanto los actos y resoluciones, como sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial, son p&uacute;blicos, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca su reserva de acuerdo a alguna de las causales previstas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adicionalmente, el art&iacute;culo 10 de la Ley se&ntilde;ala que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se extiende &ldquo;a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&rdquo;, por lo que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada, en caso de existir, es p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, la respuesta entregada por el organismo reclamado debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que define el Procedimiento Administrativo como &ldquo;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A su vez, el inciso 3&ordm; de dicha norma se&ntilde;ala que &ldquo;todo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso&rdquo;. El inciso final de dicha norma establece el deber de llevar un registro actualizado, escrito o electr&oacute;nico, al que tendr&aacute;n acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones indicadas. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880 se&ntilde;ala que los actos administrativos tomar&aacute;n la forma de decretos supremos y resoluciones, de manera que al ser aprobado el reglamento a que se refiere esta solicitud por un decreto supremo le son aplicables todas las normas anteriores.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de la respuesta entregada por el MIDEPLAN &ndash;tanto en la entregada al solicitante como en sus descargos ante este Consejo-, se desprende que el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado cumplimiento a lo prescrito en la norma se&ntilde;alada en el considerando precedente, de modo que, en principio, no resultar&iacute;a suficiente para entender por cumplida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n materia del presente amparo, el s&oacute;lo hecho de indicar que aquella no existe, por cuanto, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, existir&iacute;a obligaci&oacute;n legal para el &oacute;rgano requerido de contar con un expediente administrativo que recoja las actuaciones que finalizaron en la dictaci&oacute;n del referido Decreto Supremo.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, en virtud de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado &ndash;y tal como ya se decidi&oacute; respecto del amparo A181-09- no puede requerirse la entrega de lo solicitado toda vez que, tal como se&ntilde;al&oacute; la Subsecretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n, dicho expediente ser&iacute;a inexistente. A mayor abundamiento, producto de la medida para mejor resolver ordenada por este Consejo, el Subsecretario General de la Presidencia indic&oacute; que tampoco fueron habidas en dependencias de dicho Ministerio antecedentes ni cualquier otro documento que pudiera tener relaci&oacute;n con el expediente administrativo solicitado.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo indicado, y en aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y apertura, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, en el sentido de requerir al Ministerio de Planificaci&oacute;n que entregue al solicitante toda la documentaci&oacute;n, antecedentes, informes, borradores, oficios y, en general, cualquier documento, aunque no se haya sistematizado propiamente en un expediente administrativo, que obre en su poder y que est&eacute; relacionado con la tramitaci&oacute;n del D.S. N&ordm; 124/2009, de MIDEPLAN, que &ldquo;reglamenta el art&iacute;culo 34 de la Ley N&ordm; 19.253 a fin de regular la consulta y la participaci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas&rdquo;, publicado en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 2009. Cabe se&ntilde;alar que es evidente que deber&iacute;an existir documentos de esta naturaleza. A mayor abundamiento, este Consejo, en su oficio N&deg; 90, de 25 de enero de 2010, formul&oacute; un conjunto de recomendaciones a los servicios p&uacute;blicos para asegurar el adecuado cumplimiento de la Ley de Transparencia durante la etapa de traspaso de mando y asunci&oacute;n de futuras autoridades, entre las cuales estaba el que &ldquo;toda la documentaci&oacute;n que pueda ser objeto de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sea que se trate de actos, resoluciones, documentos que le sirvan de sustento o complemento o esencial, actos y documentos publicados en el Diario Oficial, actas, expedientes, contratos, acuerdos, toda informaci&oacute;n que sea elaborada con presupuesto p&uacute;blico y, en general, toda informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano o servicio respectivo deber&aacute; quedar en los archivos del respectivo organismo, en soporte papel o electr&oacute;nico, de manera que est&eacute; a disposici&oacute;n de las futuras autoridades y de los ciudadanos que los requieran mediante un procedimiento que asegure tanto su integridad y completitud como una b&uacute;squeda expedita&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, este Consejo entiende que la informaci&oacute;n requerida debi&oacute; haber obrado en poder de la Administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; a la Subsecretaria de Planificaci&oacute;n que entregue cualquier documento o antecedente que obre en su poder en relaci&oacute;n a la tramitaci&oacute;n de dicho D.S. y, en caso que no obre en su poder ning&uacute;n antecedente, inicie las investigaciones respectivas para determinar la raz&oacute;n de ello y, si es del caso, las responsabilidades administrativas que pudieran existir, informando de lo obrado a este Consejo.</p> <p> 8) Que, finalmente, y en virtud de la atribuci&oacute;n de este Consejo establecida en la letra e) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Ministerio de Planificaci&oacute;n que, en lo sucesivo, sistematice la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en su poder de manera que pueda responder a las solicitudes de informaci&oacute;n de que sea objeto de una manera satisfactoria, y que forme y archive los expedientes a que se refiere el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880, incluso en procedimientos como el referido en este caso, tal como ya se&ntilde;al&oacute; este Consejo en su decisi&oacute;n C584-10, de 10 de diciembre de 2010.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de don Francisco Cox Vial, en representaci&oacute;n de Cl&iacute;nica de Acciones de Inter&eacute;s P&uacute;blico y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, en contra del Ministerio de Planificaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario de Planificaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante toda la documentaci&oacute;n, antecedentes, informes, borradores, oficios y, en general, cualquier documento que obre en su poder y que est&eacute; relacionado con la tramitaci&oacute;n del D.S. N&ordm; 124, de 2009, de MIDEPLAN, que &ldquo;reglamenta el art&iacute;culo 34 de la Ley N&ordm; 19.253 a fin de regular la consulta y la participaci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas&rdquo;, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 2009.</p> <p> b) En caso que no pueda dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado precedentemente por no encontrar dicha informaci&oacute;n, instruya un investigaci&oacute;n conforme se indica en el considerando 7&deg;, informando de sus resultados a este Consejo.</p> <p> c) Cumpla con el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Ministerio de Planificaci&oacute;n que, en lo sucesivo, d&eacute; estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.880, en lo relativo a su obligaci&oacute;n de llevar todo procedimiento administrativo en un expediente, sea escrito o electr&oacute;nico.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Francisco Cox Vial, en representaci&oacute;n de Cl&iacute;nica de Acciones de Inter&eacute;s P&uacute;blico y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales y a la Subsecretaria de Planificaci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>