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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16, C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16 y C2641-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2016 y 9.08.16</p>
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En sesión ordinaria N° 741 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16, C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16 y C2641-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Juan Díaz Soto realizó las siguientes solicitudes de información a la Municipalidad de Los Ángeles relativas los concursos públicos de los establecimientos educacionales que indica.</p>
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a) Con fecha 31 de mayo de 2016 -a través de 12 solicitudes de acceso- requirió antecedentes sobre los concursos para proveer el cargo de Director(a) de la Escuela Básica Escuela España, Escuela Básica General José de San Martín, Escuela Básica Hitilhue, Escuela Básica Colonia Árabe, Escuela Básica República de Israel, Escuela Básica La Rinconada del Salto, Liceo Industrial Samuel Vivanco Parda, Liceo Los Ángeles A-59, Escuela Básica 21 de Mayo, Escuela Básica El Nogal, Escuela Hogar Nieves Vásquez Palacios Básica España. En particular requirió:</p>
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i. Anexo 1 presentado por el postulante nombrado en cargo de Director(a);</p>
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ii. Anexo 2 presentado por el postulante nombrado en el cargo de Director(a);</p>
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iii. Formulario de Postulación del postulante nombrado en el cargo de Director(a);</p>
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iv. Archivo (PDF) de Certificados que acrediten capacitación, post-títulos y/o postgrados del Director(a) nombrado en el cargo;</p>
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v. Archivo (PDF) de Certificados o documentos que acrediten experiencia docente de al menos 3 años o 5 años, según corresponda del Director(a);</p>
<p>
vi. Archivo (PDF) de Otros documentos que pudo haber acompañado al concurso de Director(a). En caso de no existir dicho archivo, señalar que no existe;</p>
<p>
vii. Archivo (PDF o Word) con Curriculum Vitae presentado al concurso de Director(a);</p>
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viii. Listado de postulantes citados a entrevista con la Comisión Calificadora, ordenados por criterio de selección; y,</p>
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ix. Listado de postulantes de terna o quina nominados ante el Alcalde, ordenados por criterio de selección.</p>
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b) Con fecha 20 de junio de 2016 - a través de cinco solicitudes de acceso- requirió los siguientes antecedentes referidos a los concursos para proveer el cargo de Director(a) de la Escuela Básica 21 de Mayo, Escuela Básica El Nogal, República de Alemania, Escuela Básica Hogar Nieves Vásquez Palacios, Liceo Juanita Fernández Solar.</p>
<p>
i. Formulario de Postulación.</p>
<p>
ii. Archivos (PDF) de Certificados que acrediten capacitación, post-títulos y/o post-grados.</p>
<p>
iii. Archivos (PDF) de Certificados o documentos que acrediten experiencia docente de al menos 3 años o 5 años, según corresponda.</p>
<p>
iv. Archivos (PDF) de Otros documentos que pudo haber acompañado al concurso de Director(a). En caso de no existir dicho archivo, señalar que no existe.</p>
<p>
v. Archivo (PDF o Word) con Curriculum Vitae presentando al concurso de Director (a).</p>
<p>
vi. Listado de postulantes citados a entrevista con la comisión, ordenados por criterio de selección.</p>
<p>
vii. Listado de postulantes de terna o quina nominados ante el Alcalde, ordenados por criterio de selección.</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTAS: Por correo electrónico de 13 de julio de 2016, el órgano requerido comunicó al solicitante la prórroga del plazo para evacuar su respuesta a cada una de las solicitudes formuladas con fecha 31 de mayo de 2016, fundado en el alto volumen de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Oficios Nos 314 y 362 de 19 de julio de 2016 la Municipalidad de Los Ángeles dio respuesta a las solicitudes de acceso formuladas por el solicitante informándole el link en el cual puede descargar la información solicitada.</p>
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3) AMPAROS: El 25 de julio de 2016 -Roles C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16-, y 9 de agosto de 2016 - C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16, y C2641-16, don Juan Díaz Soto dedujo los mencionados amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó la información en los términos en que la solicitó.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado a la Municipalidad de Los Ángeles mediante Oficios Nos 7.585 y 8.353, de 2 y 24 de agosto de 2016, respectivamente. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones a través de Oficios Nos 649 y 684 de 12 de septiembre de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se verificó que en la respuesta contenida en el Oficio N°314 de fecha 19 de julio del 2016, existió un error tipográfico que impedía la descarga del archivo. Este error se encuentra subsanado -informa para ello el vínculo pertinente- para la descarga de los antecedentes. La información ha sido recopilada de la Dirección Comunal de Educación en documentos impresos que fueron fotocopiados, tarjados y digitalizados a fin de resguardar datos sensibles. Acompaña igualmente CD ROM con la información requerida.</p>
<p>
b) El vínculo informado en la respuesta de solicitud contenida en el Oficio N°362 de fecha 19 de julio del 2016, se encuentra habilitado y disponible. Acompaña CD ROM con todos los antecedentes enviados al reclamante.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Atendiendo una solicitud formulada por este Consejo a través de Oficio N° 9.146 de 14 de septiembre de 2016 el órgano reclamado dio respuesta mediante Oficio N° 701 de 21 de septiembre de 2016 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se estima que el volumen en documentos entregados al reclamante asciende a 1.485 hojas aproximadamente.</p>
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b) Respecto de las labores que ha debido desarrollar para atender cada una de las solicitudes de acceso señala que, en primer lugar, se efectúa un análisis de admisibilidad conforme con el cual si el requerimiento carece de algún dato es muy genérico, se procede a elaborar ordinario de subsanación por cada solicitud ingresada. Recibida la respuesta a la subsanación, esta es derivada al Director Comunal de Educación (DAEM) y asimismo reenvida a la oficina de Jurídica. Esta última unidad analiza y solicita derivando a las distintas áreas de la DAEM como Finanzas, Recursos Humanos, o a encargada de UTP para proceder a desarchivar cada expediente de postulación. Se comienza la selección y digitalización de cada documento, para confeccionar el expediente digital de cada postulante. Una vez reunido todo el material, es revisado y reenviado al encargado de la Oficina de Transparencia, para la posterior revisión e impresión de todo el material para el posterior tarjado de los datos considerados sensibles. Sin perjuicio de que la información ha sido solicitada en formato digital es imprescindible su impresión para llevar a cabo el tarjado de datos sensibles.</p>
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c) En cuanto al número de funcionarios que ha destinado a las labores descritas así como el tiempo de la jornada, que han debido utilizar para tales fines remite tabla en que se desglosa el tiempo destinado por los funcionarios que señala para cada solicitud:</p>
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Ver tabla (im 1)</p>
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d) En dicho contexto, concluye que ha sido excesiva la carga de trabajo que ha debido destinar a fin de atender las solicitudes del reclamante, y ello ha afectado la atención otras funciones públicas, principalmente del asesor jurídico quien dentro de sus funciones debe atender público, resolver e informar en derecho, tramitar procesos judiciales y contenciosos administrativos ante diversos organismos tales como Ministerio, Contraloría Regional y General, tramitar procedimientos sumariales, responder solicitudes de diversas áreas del Servicio.</p>
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e) Del mismo modo, el funcionario encargado de Transparencia, también ha visto incrementada su carga de trabajo habitual, ya que además de cada una de las funciones que le corresponde llevar a cabo debió atender un total de 3 solicitudes diarias en promedio, realizar el seguimiento y elaborar los ordinarios de respuesta, circunstancia que significó dejar de atender el cumplimiento de Transparencia Activa, y que se reflejó en el informe de fiscalización de junio 2016, obteniendo un puntaje inferior al esperado.</p>
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f) Finalmente acompaña un cuadro en que se detalla el número de solicitudes de acceso presentadas por el reclamante y de los demás requerimientos de acceso ingresados al municipio:</p>
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Solicitudes</p>
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Reclamante</p>
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2015 1</p>
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mayo 1</p>
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2016 113</p>
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enero 1</p>
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marzo 2</p>
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mayo 20</p>
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junio 35</p>
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julio 48</p>
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agosto 1</p>
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septiembre 6</p>
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Total general 114</p>
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Otras solicitudes</p>
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2012 1</p>
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junio 1</p>
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2014 1</p>
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noviembre 1</p>
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2016 106</p>
<p>
marzo 3</p>
<p>
Abril 1</p>
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mayo 4</p>
<p>
julio 19</p>
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agosto 58</p>
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septiembre 21</p>
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Total general 108</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16, C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16 y C2641-16, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, por su parte, y de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisión Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, conforme a lo informado por la Municipalidad de Los Ángeles con ocasión de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, el conjunto de solicitudes de acceso formuladas por el solicitante que han dado origen a los amparos en análisis así como también otros requerimientos deducidos por el peticionario en el mismo período han afectado las funciones públicas que dicha entidad edilicia debe cumplir regularmente. Al efecto, se observa que la atención de las mencionadas solicitudes de acceso han generado un incremento significativo en las labores de, a lo menos, cuatro de sus funcionarios afectando con ello las demás funciones que les compete desempeñar. Asimismo, procede tener presente que, de las solicitudes de acceso en que inciden los presentes amparos, doce fueron formuladas el día 31 de mayo -mismo mes en que el reclamante presentara otras ocho solicitudes-, en tanto el día 20 de junio ingresó otras cincos solicitudes -mes en que además presentó treinta solicitudes de acceso-. Por lo tanto, atendida la proximidad temporal entre las solicitudes objeto de los presentes amparos y las demás formuladas posteriormente, cabe concluir que el órgano reclamado, para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, debió tratar éstas, prácticamente, de manera simultánea. Dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracción alegada, para la adecuada ponderación de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aquéllas se encuentran insertas en un contexto de múltiples requerimientos de distinto tenor y extensión, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produjo de manera coetánea.</p>
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5) Que, por su parte, analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, se constata que la atención agregada de tales requerimientos, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicación de la ley N° 19.628, ha significado para el organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante. En consecuencia, la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atención del requerimiento implicaría para el órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, la ponderación de la disposición de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atención configura la distracción alegada, establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazarán los amparos en análisis.</p>
<p>
7) Que, por último, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, de conformidad con el principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia se remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia de los descargos del órgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos Roles C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16, C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16 y C2641-16 deducidos por don Juan Díaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo con los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles y a don Juan Díaz Soto, remitiendo a este último copia de los descargos del órgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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