Decisión ROL C2421-16
Reclamante: GENE FERNANDEZ LLERENA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada referente a la pensión de la funcionaria que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se advirtió que el reclamante interpuso un nuevo reclamo, basado en los mismos antecedentes que aquellos que fundaron el amparo Rol C2283-16, ingresado a tramitación con fecha 15 de julio de 2016. Y llamado subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/26/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2421-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 732 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2421-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 6 de julio de 2016, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Gendarmer&iacute;a de Chile, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Monto pensi&oacute;n de la imponente Myriam Olate Berr&iacute;os, identificando total bruto, descuentos legales y monto l&iacute;quido a pagar;</p> <p> b) Identificaci&oacute;n y copia del acto administrativo que emanado de Gendarmer&iacute;a de Chile que concede y efect&uacute;a el c&aacute;lculo de la pensi&oacute;n de retiro de la funcionaria consultada;</p> <p> c) Identificaci&oacute;n y copia de la totalidad de actos emanados desde Gendarmer&iacute;a de Chile, que dieron como resultado la pensi&oacute;n de retiro de la que actualmente goza la imponente consultada;</p> <p> d) Identificaci&oacute;n de la fecha de inicio y t&eacute;rmino en Gendarmer&iacute;a de Chile por parte de do&ntilde;a Myriam Olate Berr&iacute;os (sic);</p> <p> e) Identificaci&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas que constituyen el sustento jur&iacute;dico para efectuar el c&aacute;lculo de la pensi&oacute;n de retiro de los imponentes de Gendarmer&iacute;a de Chile;</p> <p> f) Cantidad e identificaci&oacute;n de ex funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile, cuyas pensiones de retiro actualmente pagadas por DIPRECA, superan las 60 UF;</p> <p> g) Identificaci&oacute;n de los cargos, destinaciones y servicios efectuados por la funcionaria</p> <p> Miryam Olate Berrios, mientras prest&oacute; servicios en Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> h) Identificaci&oacute;n de los servicios de Gendarmer&iacute;a de Chile, responsables de confeccionar, tramitar y finalmente validar la solicitud de retiro y/o renuncia que culmin&oacute; con el pago de la pensi&oacute;n de retiro que actualmente goza la citada funcionaria.</p> <p> 2) Que, mediante Carta N&deg; 1593, de 13 de julio de 2016, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que no le corresponde a dicho &oacute;rgano establecer los montos de las pensiones de los funcionarios que pasan a retiro en la instituci&oacute;n, por lo que las consultas deben realizarse directamente a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> 3) Que, el 26 de julio de 2016, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que la respuesta entregada, no corresponde a lo solicitado.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se pudo advertir que &eacute;ste es similar al reclamo C2283-16, interpuesto por el mismo reclamante con fecha 15 de julio pasado, que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n y conferido traslado al &oacute;rgano reclamado. Ello por cuanto, ambos amparos se fundan en la solicitud de acceso folio AK006T0002882, presentada a tramitaci&oacute;n ante Gendarmer&iacute;a de Chile, y en contra de la respuesta otorgada por dicho organismo mediante Carta N&deg; 1593, de 13 de julio de 2016.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales dedujo la presente reclamaci&oacute;n, que es de similar naturaleza a la deducida el 15 de julio de 2016, ingresada con el Rol C2283-16, la cual se encuentra en tramitaci&oacute;n ante este Consejo, habi&eacute;ndose ya conferido traslado a Gendarmer&iacute;a de Chile para que dicho &oacute;rgano remita los descargos respectivos; y, (2&deg;) aclare si desea continuar con la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n atendido lo se&ntilde;alado en el numeral precedente, en caso de que as&iacute; sea, se&ntilde;ale claramente las razones de ello.</p> <p> 6) Que, dicha dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 7.630, de 3 de agosto de 2016. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente al reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, debido a que el reclamante renunci&oacute; a la notificaci&oacute;n por carta certificada, el oficio se&ntilde;alado en el numeral anterior, fue notificado a la casilla de correo electr&oacute;nico se&ntilde;alada por el recurrente en su amparo, con fecha 5 de agosto pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de parte de don Gene Fern&aacute;ndez Llerena, destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n conforme a lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad de la reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que el reclamante interpuso un nuevo reclamo, basado en los mismos antecedentes que aquellos que fundaron el amparo Rol C2283-16, ingresado a tramitaci&oacute;n con fecha 15 de julio de 2016.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, el reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las razones indicadas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>