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DECISIÓN AMPARO ROL C2421-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Gene Fernández Llerena.</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 732 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2421-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 6 de julio de 2016, don Gene Fernández Llerena realizó una presentación ante Gendarmería de Chile, a través de la cual requirió la siguiente información:</p>
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a) Monto pensión de la imponente Myriam Olate Berríos, identificando total bruto, descuentos legales y monto líquido a pagar;</p>
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b) Identificación y copia del acto administrativo que emanado de Gendarmería de Chile que concede y efectúa el cálculo de la pensión de retiro de la funcionaria consultada;</p>
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c) Identificación y copia de la totalidad de actos emanados desde Gendarmería de Chile, que dieron como resultado la pensión de retiro de la que actualmente goza la imponente consultada;</p>
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d) Identificación de la fecha de inicio y término en Gendarmería de Chile por parte de doña Myriam Olate Berríos (sic);</p>
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e) Identificación de las normas jurídicas que constituyen el sustento jurídico para efectuar el cálculo de la pensión de retiro de los imponentes de Gendarmería de Chile;</p>
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f) Cantidad e identificación de ex funcionarios de Gendarmería de Chile, cuyas pensiones de retiro actualmente pagadas por DIPRECA, superan las 60 UF;</p>
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g) Identificación de los cargos, destinaciones y servicios efectuados por la funcionaria</p>
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Miryam Olate Berrios, mientras prestó servicios en Gendarmería de Chile.</p>
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h) Identificación de los servicios de Gendarmería de Chile, responsables de confeccionar, tramitar y finalmente validar la solicitud de retiro y/o renuncia que culminó con el pago de la pensión de retiro que actualmente goza la citada funcionaria.</p>
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2) Que, mediante Carta N° 1593, de 13 de julio de 2016, Gendarmería de Chile respondió la solicitud de información, señalando que no le corresponde a dicho órgano establecer los montos de las pensiones de los funcionarios que pasan a retiro en la institución, por lo que las consultas deben realizarse directamente a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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3) Que, el 26 de julio de 2016, don Gene Fernández Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la respuesta entregada, no corresponde a lo solicitado.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se pudo advertir que éste es similar al reclamo C2283-16, interpuesto por el mismo reclamante con fecha 15 de julio pasado, que se encuentra en actual tramitación y conferido traslado al órgano reclamado. Ello por cuanto, ambos amparos se fundan en la solicitud de acceso folio AK006T0002882, presentada a tramitación ante Gendarmería de Chile, y en contra de la respuesta otorgada por dicho organismo mediante Carta N° 1593, de 13 de julio de 2016.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) señale las razones por las cuales dedujo la presente reclamación, que es de similar naturaleza a la deducida el 15 de julio de 2016, ingresada con el Rol C2283-16, la cual se encuentra en tramitación ante este Consejo, habiéndose ya conferido traslado a Gendarmería de Chile para que dicho órgano remita los descargos respectivos; y, (2°) aclare si desea continuar con la tramitación de la presente reclamación atendido lo señalado en el numeral precedente, en caso de que así sea, señale claramente las razones de ello.</p>
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6) Que, dicha dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° 7.630, de 3 de agosto de 2016. En el aludido oficio se advirtió expresamente al reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, debido a que el reclamante renunció a la notificación por carta certificada, el oficio señalado en el numeral anterior, fue notificado a la casilla de correo electrónico señalada por el recurrente en su amparo, con fecha 5 de agosto pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de parte de don Gene Fernández Llerena, destinada a subsanar su reclamación conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la reclamación, se advirtió que el reclamante interpuso un nuevo reclamo, basado en los mismos antecedentes que aquellos que fundaron el amparo Rol C2283-16, ingresado a tramitación con fecha 15 de julio de 2016.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, el reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Gene Fernández Llerena en contra de Gendarmería de Chile, por las razones indicadas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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