Decisión ROL C2430-16
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Reclamante: PEDRO NUÑEZ GUTIERREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparo en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, fundado en que la información entregada es incompleta referente a: a) Dónde se encuentra, y tener acceso al Software para el cálculo de costo de cada Unidad Educativa, adquirido por ley SEP; b) Costo de mantención y de combustible de cada vehículo asignado al Departamento de Educación entre los años 2014-2016; e, c) Inventario actualizado de todos los computadores y notebooks entregados a las escuelas en los años 2014-2016. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no fue posible verificar los antecedentes a través de los cuales el órgano reclamado otorgó respuesta a las solicitudes que motivaron sus amparos, ni los que acrediten su notificación. Y llamado a subsanarlo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2430-16, C2431-16 y C2432-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Octay.</p> <p> Requirente: Pedro N&uacute;&ntilde;ez Guti&eacute;rrez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 734 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2430-16, C2431-16 y C2432-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 15 de junio de 2016, don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Guti&eacute;rrez realiz&oacute; tres presentaciones ante la Municipalidad de Puerto Octay, a trav&eacute;s de las cuales solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) D&oacute;nde se encuentra, y tener acceso al Software para el c&aacute;lculo de costo de cada Unidad Educativa, adquirido por ley SEP;</p> <p> b) Costo de mantenci&oacute;n y de combustible de cada veh&iacute;culo asignado al Departamento de Educaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2014-2016; e,</p> <p> c) Inventario actualizado de todos los computadores y notebooks entregados a las escuelas en los a&ntilde;os 2014-2016.</p> <p> 2) Que, en una fecha indeterminada, la Municipalidad de Puerto Octay habr&iacute;a comunicado al solicitante lo siguiente, respecto a sus requerimientos:</p> <p> a) Con recursos SEP no se ha adquirido ning&uacute;n tipo de Software para el uso del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas o para la Administraci&oacute;n Central. S&oacute;lo un Software se adquiri&oacute; con cargo a SEP Preferencial, para el Liceo Mu&ntilde;oz Gamero, el que puede ser consultado en la Direcci&oacute;n de dicho establecimiento;</p> <p> b) Se entreg&oacute; Libro Mayor, a&ntilde;os 2013, 2014 y 2015, el que detalla los gastos de mantenci&oacute;n y reparaci&oacute;n de veh&iacute;culos del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal; y.</p> <p> c) Se entreg&oacute; listado por establecimiento de todos los computadores y notebooks adquiridos en el periodo indicado.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de julio de 2016, don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Guti&eacute;rrez dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a los presentes amparos, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia &iacute;ntegra de las respuestas otorgadas por el &oacute;rgano reclamado a sus requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar sus amparos en orden a que: acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de las respuestas entregadas por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella y los que acrediten la fecha en que le fueron notificadas, para ello adjunte copia del sobre que las conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual las recibi&oacute;.</p> <p> 6) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 7788, de 8 de agosto de 2016, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar sus amparos en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;stos se declarar&iacute;an inadmisibles.</p> <p> 7) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, el 10 de agosto de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna del interesado en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle aclarar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, no fue posible verificar los antecedentes a trav&eacute;s de los cuales el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta a las solicitudes que motivaron sus amparos, ni los que acrediten su notificaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, mediante el oficio ya individualizado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, requiriendo a don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Guti&eacute;rrez subsanar las presentaciones deducidas en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 5) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar las reclamaciones interpuestas en los t&eacute;rminos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los amparos al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Guti&eacute;rrez en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro N&uacute;&ntilde;ez Guti&eacute;rrez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>