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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2430-16, C2431-16 y C2432-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Octay.</p>
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Requirente: Pedro Núñez Gutiérrez.</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 734 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2430-16, C2431-16 y C2432-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 15 de junio de 2016, don Pedro Núñez Gutiérrez realizó tres presentaciones ante la Municipalidad de Puerto Octay, a través de las cuales solicitó lo siguiente:</p>
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a) Dónde se encuentra, y tener acceso al Software para el cálculo de costo de cada Unidad Educativa, adquirido por ley SEP;</p>
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b) Costo de mantención y de combustible de cada vehículo asignado al Departamento de Educación entre los años 2014-2016; e,</p>
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c) Inventario actualizado de todos los computadores y notebooks entregados a las escuelas en los años 2014-2016.</p>
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2) Que, en una fecha indeterminada, la Municipalidad de Puerto Octay habría comunicado al solicitante lo siguiente, respecto a sus requerimientos:</p>
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a) Con recursos SEP no se ha adquirido ningún tipo de Software para el uso del Departamento de Administración y Finanzas o para la Administración Central. Sólo un Software se adquirió con cargo a SEP Preferencial, para el Liceo Muñoz Gamero, el que puede ser consultado en la Dirección de dicho establecimiento;</p>
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b) Se entregó Libro Mayor, años 2013, 2014 y 2015, el que detalla los gastos de mantención y reparación de vehículos del Departamento de Educación Municipal; y.</p>
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c) Se entregó listado por establecimiento de todos los computadores y notebooks adquiridos en el periodo indicado.</p>
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3) Que, con fecha 22 de julio de 2016, don Pedro Núñez Gutiérrez dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, fundado en que la información entregada es incompleta.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a los presentes amparos, se advirtió que no acompañó copia íntegra de las respuestas otorgadas por el órgano reclamado a sus requerimientos de información.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar sus amparos en orden a que: acompañe copia íntegra de las respuestas entregadas por el órgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella y los que acrediten la fecha en que le fueron notificadas, para ello adjunte copia del sobre que las contenía o del correo electrónico mediante el cual las recibió.</p>
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6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 7788, de 8 de agosto de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar sus amparos en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éstos se declararían inadmisibles.</p>
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7) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado a través de correo electrónico, el 10 de agosto de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna del interesado en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle aclarar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, no fue posible verificar los antecedentes a través de los cuales el órgano reclamado otorgó respuesta a las solicitudes que motivaron sus amparos, ni los que acrediten su notificación.</p>
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4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, mediante el oficio ya individualizado en la parte expositiva de esta decisión, requiriendo a don Pedro Núñez Gutiérrez subsanar las presentaciones deducidas en los términos ya referidos.</p>
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5) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar las reclamaciones interpuestas en los términos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los amparos al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Pedro Núñez Gutiérrez en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Núñez Gutiérrez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Octay, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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