<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2443-16</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
<p>
Requirente: Camila Zaldundo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.07.2016.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 753 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2443-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2016, doña Camila Zaldundo, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
<p>
"Cambio entre fondos diarios misma administradora incluyendo monto total de traspasos, datos desde el 2008 en adelante, (CCICO, CCICV, CAV, CCIDC, CAPVC, CAI, CCIAV) y cualquier otra cuenta traspasable.</p>
<p>
Por favor esta vez enviar base de datos sin errores e indicar si incluye traspasos convenidos/futuros".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 18.170, de fecha 21 de julio de 2016, el órgano adjuntó dos archivos, con información actualizada al 29 de enero de 2016, uno correspondiente a las cuentas de CCICO y el otro, con las restantes cuentas CCIDC, CCICV, CAPVC, CAV, CAI y CCIAV. Asimismo, señaló que no incluyen solicitudes y/o convenios de traspasos futuros.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de julio de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, puesto que pidió "base de datos diaria e inventaron datos semanales". Además alegó la existencia de errores en los datos enviados.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 7.797, de fecha 09 de agosto de 2016.</p>
<p>
Al efecto, el órgano, por medio de ordinario N° 21.460, de 23 de agosto de 2016, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) La información solicitada, relativa al número de cambios entre fondos de todas las AFP histórico, se encuentra desde el inicio de los multifondos, en octubre del año 2002, de manera mensual; luego, a partir del 1° de octubre de 2008 se encuentra en periodicidad semanal y desde el 11 de octubre del año 2011 de manera diaria.</p>
<p>
b) Por lo tanto, toda la información que se ha enviado a la reclamante se encuentra extraída directamente desde la base de datos que tiene la Superintendencia, información que durante el periodo comprendido entre octubre de 2008 a octubre de 2011, se encontraba en forma semanal y no diaria, como la reclamante afirma.</p>
<p>
5) GESTION OFICIOSA: Con fecha 02 de noviembre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, requirió al órgano, que precise la normativa interna aplicable a la materia del presente amparo.</p>
<p>
Luego, por medio de correo electrónico de fecha 07 de noviembre del año en curso, el órgano acompañó oficios del año 2008 y 2011.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que información entregada no corresponde a la solicitada. En tal sentido, la reclamante alegó que habiendo pedido información diaria, recibió información de carácter semanal. Asimismo, alegó la existencia de errores en la información enviada.</p>
<p>
2) Que, el órgano con ocasión de sus descargos, precisó que la información solicitada se encuentra desde el inicio de los multifondos, en octubre del año 2002, de manera mensual; luego, a partir de octubre de 2008 se encuentra en periodicidad semanal y desde octubre del año 2011 de manera diaria.</p>
<p>
3) Que, este Consejo, en virtud de gestión oficiosa anotada en el numeral 5°, de lo expositivo, solicitó a la Superintendencia enviar el sustento normativo de lo señalado en el considerando anterior. En dicho contexto, el servicio acompañó, entre otras cosas, oficio ordinario N° 16.824, de fecha 21 de octubre de 2008, por medio del cual se comunicó a todas las administradoras de fondos de pensiones de la época, que "(...) con la finalidad de disponer de información actualizada respecto a las solicitudes y operaciones de cambio de fondo de pensiones, esta Superintendencia ha estimado necesario solicitar a esa administradora el envío de un informe semanal (...)".</p>
<p>
4) Que, en mérito de lo anterior, la Superintendencia ha acreditado que la información enviada, esto es, informes semanales desde octubre de 2008 a octubre de 2011, es la que obra en su poder, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, el órgano cumplió con la solicitud de información, al remitir lo que tenía. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
<p>
5) Que, en otro orden de ideas, respecto a los errores alegados en la información enviada, cabe hacer presente que la disconformidad manifestada por el reclamante no tiene relación con la negativa o falta de entrega de la información solicitada. En tal sentido, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, señala que el amparo se ha de deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la información o por denegación, lo que en la especie no se ha producido. Al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta razón, el amparo en esta parte, será rechazado.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Camila Zaldundo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por acreditar éste último que la información enviada era la que obraba en su poder, siendo inexistente la reclamada, y al constituir los errores alegados, una materia fuera del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y por tanto improcedente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Camila Zaldundo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>