Decisión ROL C2443-16
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Reclamante: CAMILA ZALDUNDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: "Cambio entre fondos diarios misma administradora incluyendo monto total de traspasos, datos desde el 2008 en adelante, (CCICO, CCICV, CAV, CCIDC, CAPVC, CAI, CCIAV) y cualquier otra cuenta traspasable. Por favor esta vez enviar base de datos sin errores e indicar si incluye traspasos convenidos/futuros". El Consejo rechaza el amparo, por acreditar éste último que la información enviada era la que obraba en su poder, siendo inexistente la reclamada, y al constituir los errores alegados, una materia fuera del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y por tanto improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2443-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Camila Zaldundo.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 753 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2443-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2016, do&ntilde;a Camila Zaldundo, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Cambio entre fondos diarios misma administradora incluyendo monto total de traspasos, datos desde el 2008 en adelante, (CCICO, CCICV, CAV, CCIDC, CAPVC, CAI, CCIAV) y cualquier otra cuenta traspasable.</p> <p> Por favor esta vez enviar base de datos sin errores e indicar si incluye traspasos convenidos/futuros&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 18.170, de fecha 21 de julio de 2016, el &oacute;rgano adjunt&oacute; dos archivos, con informaci&oacute;n actualizada al 29 de enero de 2016, uno correspondiente a las cuentas de CCICO y el otro, con las restantes cuentas CCIDC, CCICV, CAPVC, CAV, CAI y CCIAV. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que no incluyen solicitudes y/o convenios de traspasos futuros.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, puesto que pidi&oacute; &quot;base de datos diaria e inventaron datos semanales&quot;. Adem&aacute;s aleg&oacute; la existencia de errores en los datos enviados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 7.797, de fecha 09 de agosto de 2016.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano, por medio de ordinario N&deg; 21.460, de 23 de agosto de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada, relativa al n&uacute;mero de cambios entre fondos de todas las AFP hist&oacute;rico, se encuentra desde el inicio de los multifondos, en octubre del a&ntilde;o 2002, de manera mensual; luego, a partir del 1&deg; de octubre de 2008 se encuentra en periodicidad semanal y desde el 11 de octubre del a&ntilde;o 2011 de manera diaria.</p> <p> b) Por lo tanto, toda la informaci&oacute;n que se ha enviado a la reclamante se encuentra extra&iacute;da directamente desde la base de datos que tiene la Superintendencia, informaci&oacute;n que durante el periodo comprendido entre octubre de 2008 a octubre de 2011, se encontraba en forma semanal y no diaria, como la reclamante afirma.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Con fecha 02 de noviembre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al &oacute;rgano, que precise la normativa interna aplicable a la materia del presente amparo.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 07 de noviembre del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; oficios del a&ntilde;o 2008 y 2011.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En tal sentido, la reclamante aleg&oacute; que habiendo pedido informaci&oacute;n diaria, recibi&oacute; informaci&oacute;n de car&aacute;cter semanal. Asimismo, aleg&oacute; la existencia de errores en la informaci&oacute;n enviada.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra desde el inicio de los multifondos, en octubre del a&ntilde;o 2002, de manera mensual; luego, a partir de octubre de 2008 se encuentra en periodicidad semanal y desde octubre del a&ntilde;o 2011 de manera diaria.</p> <p> 3) Que, este Consejo, en virtud de gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, solicit&oacute; a la Superintendencia enviar el sustento normativo de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior. En dicho contexto, el servicio acompa&ntilde;&oacute;, entre otras cosas, oficio ordinario N&deg; 16.824, de fecha 21 de octubre de 2008, por medio del cual se comunic&oacute; a todas las administradoras de fondos de pensiones de la &eacute;poca, que &quot;(...) con la finalidad de disponer de informaci&oacute;n actualizada respecto a las solicitudes y operaciones de cambio de fondo de pensiones, esta Superintendencia ha estimado necesario solicitar a esa administradora el env&iacute;o de un informe semanal (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, la Superintendencia ha acreditado que la informaci&oacute;n enviada, esto es, informes semanales desde octubre de 2008 a octubre de 2011, es la que obra en su poder, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano cumpli&oacute; con la solicitud de informaci&oacute;n, al remitir lo que ten&iacute;a. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, respecto a los errores alegados en la informaci&oacute;n enviada, cabe hacer presente que la disconformidad manifestada por el reclamante no tiene relaci&oacute;n con la negativa o falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el amparo se ha de deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o por denegaci&oacute;n, lo que en la especie no se ha producido. Al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta raz&oacute;n, el amparo en esta parte, ser&aacute; rechazado.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Camila Zaldundo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por acreditar &eacute;ste &uacute;ltimo que la informaci&oacute;n enviada era la que obraba en su poder, siendo inexistente la reclamada, y al constituir los errores alegados, una materia fuera del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y por tanto improcedente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Camila Zaldundo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>