Decisión ROL C2446-16
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Reclamante: KARINA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a toda base de datos recibida por las personas que interpusieron amparos C165-16 y C2982-15, y que fueron enviadas o copiadas a cumplimiento@cplt.cl. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/17/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2446-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Karina Gonz&aacute;lez A.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 729 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2446-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 22 de junio de 2016, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez A. realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; toda base de datos recibida por las personas que interpusieron amparos C165-16 y C2982-15, y que fueron enviadas o copiadas a cumplimiento@cplt.cl.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s de Oficio N&deg;6480, de 30 junio 2016, el Consejo para la Transparencia procedi&oacute; a derivar el requerimiento de informaci&oacute;n a la Superintendencia de Pensiones, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, mediante Oficio N&deg;18470, de 26 de julio 2016, la Superintendencia de Pensiones accedi&oacute; a la entrega de la base de datos otorgada al requirente del caso C165-16. Respecto de la base de datos correspondiente al caso C2982-15, se&ntilde;al&oacute; que el Consejo para la Transparencia rechaz&oacute; dicho amparo, por lo que no efectu&oacute; entrega alguna de antecedentes al peticionario de tal reclamo. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que respecto a la recomendaci&oacute;n de entrega referida en la Decisi&oacute;n del caso Rol C2982-15, result&oacute; imposible llevar a cabo, situaci&oacute;n informada al Consejo para la Transparencia mediante Oficio N&deg; 9693, de 2 de mayo 2016, en el que expuso la concurrencia de causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) y N&deg;2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, con fecha 27 de julio de 2016, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Espec&iacute;ficamente, se&ntilde;al&oacute; que no se entreg&oacute; la base de datos recomendada por el Consejo para la Transparencia respecto del caso Rol C2982-15. Asimismo, expuso sobre los motivos por los que, a su juicio, no proceder&iacute;an las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano recurrido en su oficio N&deg; 9693, de 2 de mayo 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia y si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a las normas de dicha ley.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer procedente la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de la reclamaci&oacute;n por infracci&oacute;n a las normas de transparencia deducido por do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez A., se advierte que no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y 36 de su Reglamento. Ello, por cuanto la solicitud vers&oacute; sobre aquella informaci&oacute;n recibida por las personas que interpusieron los reclamos Roles C165-16 y C2982-15; lo que en la especie corresponde a los antecedentes del amparo C165-16, toda vez que en el caso C2982-15 consta que no hubo entrega al peticionario. Por lo anterior, el hecho denunciado no configura ninguna de las infracciones establecidas en el art&iacute;culo 24, ya citado. Asimismo, respecto de la alegaci&oacute;n referida a la denegaci&oacute;n de acceso de los antecedentes que no fueron entregados al titular del amparo C2982-15, se trata de documentaci&oacute;n no requerida en la solicitud que motiv&oacute; la respuesta recurrida, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se concluye que el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez A. en contra de la Superintendencia de Pensiones, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 24, inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez A. en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez A. y al Sr. Superintendente de Pensiones, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>