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DECISIÓN AMPARO ROL C2446-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Karina González A.</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 729 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2446-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 22 de junio de 2016, doña Karina González A. realizó una presentación al Consejo para la Transparencia, a través de la cual solicitó toda base de datos recibida por las personas que interpusieron amparos C165-16 y C2982-15, y que fueron enviadas o copiadas a cumplimiento@cplt.cl.</p>
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2) Que, a través de Oficio N°6480, de 30 junio 2016, el Consejo para la Transparencia procedió a derivar el requerimiento de información a la Superintendencia de Pensiones, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, mediante Oficio N°18470, de 26 de julio 2016, la Superintendencia de Pensiones accedió a la entrega de la base de datos otorgada al requirente del caso C165-16. Respecto de la base de datos correspondiente al caso C2982-15, señaló que el Consejo para la Transparencia rechazó dicho amparo, por lo que no efectuó entrega alguna de antecedentes al peticionario de tal reclamo. Asimismo, señaló que respecto a la recomendación de entrega referida en la Decisión del caso Rol C2982-15, resultó imposible llevar a cabo, situación informada al Consejo para la Transparencia mediante Oficio N° 9693, de 2 de mayo 2016, en el que expuso la concurrencia de causales de reserva del artículo 21 N°1 letra c) y N°2, de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, con fecha 27 de julio de 2016, doña Karina González A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Específicamente, señaló que no se entregó la base de datos recomendada por el Consejo para la Transparencia respecto del caso Rol C2982-15. Asimismo, expuso sobre los motivos por los que, a su juicio, no procederían las causales de reserva invocadas por el órgano recurrido en su oficio N° 9693, de 2 de mayo 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia y si los hechos denunciados constituyen una infracción a las normas de dicha ley.</p>
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4) Que, según se desprende del artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer procedente la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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6) Que, del análisis de la reclamación por infracción a las normas de transparencia deducido por doña Karina González A., se advierte que no existe una infracción al artículo 24 de la Ley de Transparencia y 36 de su Reglamento. Ello, por cuanto la solicitud versó sobre aquella información recibida por las personas que interpusieron los reclamos Roles C165-16 y C2982-15; lo que en la especie corresponde a los antecedentes del amparo C165-16, toda vez que en el caso C2982-15 consta que no hubo entrega al peticionario. Por lo anterior, el hecho denunciado no configura ninguna de las infracciones establecidas en el artículo 24, ya citado. Asimismo, respecto de la alegación referida a la denegación de acceso de los antecedentes que no fueron entregados al titular del amparo C2982-15, se trata de documentación no requerida en la solicitud que motivó la respuesta recurrida, razón por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se concluye que el amparo interpuesto por doña Karina González A. en contra de la Superintendencia de Pensiones, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, previsto en el artículo 24, inciso 1° de la Ley de Transparencia, razón por la que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Karina González A. en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina González A. y al Sr. Superintendente de Pensiones, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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