Decisión ROL C2458-16
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Reclamante: ROBERTO FUENTES NAVARRETE  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, fundado en la negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia de todos y cada uno de los antecedentes que el referido Grupo Técnico Asesor y/o el Sr. Director de Servicio tuvieron a la vista para recomendar la certificación de especialista en Traumatología y Ortopedia y aprobarla, respecto de doña GUADALUPE MILAGRO ORTIZ ZAMBRANO. En particular los requisitos que según el acta se tienen por cumplidos, así como la confirmación y respaldo de la competencia quirúrgica de la referida postulante". b) "Copia de la relación de servicio o desempeño de 5 años continuos que fueron tenidos a la vista por el Sr. Director de Servicio para otorgar la certificación". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el tercero no acredito de manera suficiente la eventual afectación de derechos que se señala.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2458-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota.</p> <p> Requirente: Roberto Fuentes Navarrete.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2458-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de junio de 2016, don Roberto Fuentes Navarrete solicita al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de todos y cada uno de los antecedentes que el referido Grupo T&eacute;cnico Asesor y/o el Sr. Director de Servicio tuvieron a la vista para recomendar la certificaci&oacute;n de especialista en Traumatolog&iacute;a y Ortopedia y aprobarla, respecto de do&ntilde;a GUADALUPE MILAGRO ORTIZ ZAMBRANO. En particular los requisitos que seg&uacute;n el acta se tienen por cumplidos, as&iacute; como la confirmaci&oacute;n y respaldo de la competencia quir&uacute;rgica de la referida postulante&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de la relaci&oacute;n de servicio o desempe&ntilde;o de 5 a&ntilde;os continuos que fueron tenidos a la vista por el Sr. Director de Servicio para otorgar la certificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: El Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante ordinario N&deg; 1327, de fecha 21 de julio de 2016, y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de lo pedido.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante carta de fecha 25 de julio de 2016, el tercero involucrado se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n de que su publicidad podr&iacute;a afectar sus derechos, debido a que el solicitante cuestiona y desconoce al Comit&eacute; T&eacute;cnico de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, adem&aacute;s de considerar que existe una clara persecuci&oacute;n, acoso y discriminaci&oacute;n en su calidad de profesional extranjero.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante ordinario N&deg; 1354, de fecha 26 de julio de 2016, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto el tercero afectado y a quien hace referencia &eacute;sta, se opuso a su entrega, en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2016, don Roberto Fuentes Navarrete deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. En particular, sostiene que &quot;lo que se busca es la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la competencia t&eacute;cnica de una persona que desempe&ntilde;a una especialidad de la medicina. Habida consideraci&oacute;n a que la &uacute;nica v&iacute;a conocida para acceder a dicha informaci&oacute;n es a trav&eacute;s de la autoridad, y considerando que la que se pide es la que detenta la profesional en cuesti&oacute;n en su condici&oacute;n de funcionaria p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante oficio N&deg; 7.811, de fecha 9 de agosto de 2016, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1638, de fecha 1&deg; de septiembre de 2016, se&ntilde;ala que de acuerdo a las definiciones contenidas en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628- se entiende por datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas e identificables, por lo que, considera que lo pedido dice relaci&oacute;n con el tratamiento de dichos datos, que fueron recopilados en formularios contenidos en un registro no automatizado de la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos que la profesional aludida proporcion&oacute; durante el Proceso de Certificaci&oacute;n de Especialidades del a&ntilde;o 2014. Dicho expediente consta de 5 anexos con documentaci&oacute;n concerniente a su vida acad&eacute;mica, profesional y personal relativos a actividades desempe&ntilde;adas en organismos p&uacute;blicos y privados, tanto en Chile, como en el extranjero, con el fin de cumplir los requisitos previstos en las Bases del Proceso de Emisi&oacute;n de Constancias de Desempe&ntilde;o en Especialidades M&eacute;dicas y Odontol&oacute;gicas para el a&ntilde;o 2014. De este modo, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7316, de fecha 17 de diciembre de 2016, se deja constancia que la profesional consultada ha ejercido funciones efectivas en la especialidad de traumatolog&iacute;a y ortopedia; &eacute;sta tiene como fundamento el informe proporcionado por el Grupo T&eacute;cnico Asesor que analiza el mencionado expediente, corroborando el cumplimiento de los requisitos para la certificaci&oacute;n. As&iacute;, al tratarse de datos personales y una vez verificada la oposici&oacute;n de la titular de la informaci&oacute;n pedida, seg&uacute;n lo prescrito por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentran impedidos de proporcionarlos al reclamante.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 7.812, de fecha 9 de agosto de 2016, notifica el amparo y confieren traslado al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido. La cual, mediante carta ingresada con fecha 23 de agosto de 2016, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando que considera que est&aacute; desconociendo las facultades y competencias del Grupo T&eacute;cnico Asesor, cuestionamiento que estima infundado y que carece de toda razonabilidad, ya que ellos han analizado todos sus antecedentes y el cumplimiento de los requisitos estipulados en las bases del proceso para postular a la Constancia de Desempe&ntilde;o en Especialidades M&eacute;dicas. De esta manera, estima que la solicitud constituye una &quot;clara persecuci&oacute;n que se hace a mi persona&quot;, adem&aacute;s, pone en evidencia que debido a las funciones que desempe&ntilde;a como Presidenta Regional de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, tiene como mandato legal supervigilar el actuar de los requirentes de esta informaci&oacute;n, por esta situaci&oacute;n considera que es v&iacute;ctima de &eacute;ste hostigamiento institucionalizado.</p> <p> Finalmente, en cuanto a los derechos que se ver&iacute;an vulnerados con la divulgaci&oacute;n de lo requerido, se&ntilde;ala que la persecuci&oacute;n, el acoso y la discriminaci&oacute;n personal que ha sufrido con esta solicitud en su calidad de profesional extranjero y que afecta directamente sus derechos, se encuentra definida en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.609, que establece medidas contra la discriminaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de estimar que se ha afectado su vida privada, derecho fundamental protegido por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, espec&iacute;ficamente, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, cabe tener presente, que el decreto supremo N&deg; 8, de 2013, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Certificaci&oacute;n de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de la Entidades que las otorgan; establece en su art&iacute;culo primero que la &quot;certificaci&oacute;n&quot;, es un &quot;proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado &aacute;mbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado&quot; (letra b). As&iacute;, se establece que los &quot;prestadores individuales de salud&quot;, son aquellas &quot;personas naturales que, de manera aut&oacute;noma, dependiente de un prestador institucional o a trav&eacute;s de un convenio con &eacute;ste, se encuentran habilitadas legalmente para otorgar acciones de salud&quot; (letra d); por su parte, las &quot;entidades certificadoras&quot;, ser&aacute;n &quot;aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por &eacute;ste, que cuenten con programas de formaci&oacute;n o entrenamiento de las especialidades establecidas en este decreto, de conformidad con la normativa vigente&quot;.</p> <p> 2) Que, en su condici&oacute;n de entidad certificadora el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5556, de fecha 1&deg; de octubre de 2014, aprueba las bases de emisi&oacute;n de constancias de desempe&ntilde;o en especialidades m&eacute;dicas y odontol&oacute;gicas, a&ntilde;o 2014; considerando, particularmente, la necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que entregan a la poblaci&oacute;n. Estas bases establecen una serie de requisitos generales para solicitar la constancia consultada, entre los cuales se cuenta, el desempe&ntilde;o efectivo en funciones en una especialidad primaria o derivada, de a lo menos 5 a&ntilde;os continuos previos al 31 de diciembre de 2012. Finalmente, se establece la configuraci&oacute;n del Grupo T&eacute;cnico Asesor, que es el encargado de sistematizar todos los antecedentes necesarios para el otorgamiento de la constancia, para lo que emitir&aacute; un informe con recomendaciones al Director del Servicio de Salud, informe que tiene su fundamento en el an&aacute;lisis de los documentos que deben presentar los postulante, estos son los siguientes:</p> <p> a) Anexo 1: Solicitud de constancia de desempe&ntilde;o dirigida al Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, a trav&eacute;s de una carta con los fundamentos generales que respalden &eacute;sta.</p> <p> b) Anexo 2: Curr&iacute;culum Vitae, que contenga: antecedentes acad&eacute;micos, trayectoria laboral, cursos de capacitaci&oacute;n, trabajos de investigaci&oacute;n, y docencia, participaci&oacute;n en sociedades cient&iacute;ficas u otros antecedentes de relevancia.</p> <p> c) T&iacute;tulo profesional (fotocopia legalizada o registro en la SIS).</p> <p> d) Anexo 3: Respecto de los 5 a&ntilde;os de ejercicio profesional previos al 31 de diciembre de 2012, resumen de las principales actividades profesionales (prestaci&oacute;n de servicios) relacionados con la especialidad objeto de la solicitud de constancia de desempe&ntilde;o, visadas por el jefe del Servicio Cl&iacute;nico respectivo.</p> <p> e) Anexos 4: Informe de Relaci&oacute;n de Servicios emitido por las Oficinas de Personal de los respectivos establecimientos, en que consten los per&iacute;odos de contrato con especificaci&oacute;n de la jornada servida por el profesional. En caso de certificados de antig&uuml;edad, debe se&ntilde;alar fechas de inicio y t&eacute;rmino (si es m&aacute;s de un contrato) y jornada semanal (en horas). Los informes deben venir fechados, firmados por los respectivos jefes de personal y con el timbre de la oficina que corresponda.</p> <p> f) Anexo 5: Certificados de capacitaciones que debe considerar temas pertinentes a la especialidad a que postula, en fotocopia simple, con el registro de la duraci&oacute;n en horas y la evaluaci&oacute;n si corresponde.</p> <p> g) Otros antecedentes complementarios que permitan ponderar de mejor manera el cumplimiento efectivo de las funciones especializadas.</p> <p> 3) Que, el Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, emitir&aacute;, sobre la base de los antecedentes entregados por el Grupo T&eacute;cnico Asesor, las constancias de desempe&ntilde;o, por medio de una resoluci&oacute;n fundada. As&iacute;, en el caso que nos convoca, mediante &quot;Acta de Reuni&oacute;n Grupo T&eacute;cnico Asesor&quot;, de fecha 10 de diciembre de 2014, se revisan, entre otros, los antecedentes presentados por la profesional consultada, quienes llegan a su respecto a la siguiente conclusi&oacute;n &quot;Aprobada. Cumple con el perfil de competencia requerido para la especialidad. Cumple requisitos. Se recomienda su certificaci&oacute;n&quot;. En virtud de lo anterior, por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7316, de fecha 17 de diciembre de 2014, la autoridad mencionada emite &quot;Resoluci&oacute;n de Constancia de Desempe&ntilde;o de funciones en especialidad o subespecialidad&quot; (Traumatolog&iacute;a y Ortopedia).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, la informaci&oacute;n solicitada, a saber, los antecedentes tenidos a la vista por el Grupo T&eacute;cnico Asesor y/o el Sr. Director de Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, para recomendar y/o aprobar la &quot;Resoluci&oacute;n de Constancia de Desempe&ntilde;o de funciones en especialidad o subespecialidad&quot; de la profesional que se indica; son el fundamento de dicho acto administrativo. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de lo pedido fundado en la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, por lo que, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por &eacute;ste y si, finalmente, se configura respecto de aquella alguna causal de excepci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia. En el presente caso, el tercero aduce a que la solicitud de informaci&oacute;n obedecer&iacute;a a un acto de discriminaci&oacute;n arbitraria en su contra, adem&aacute;s, de que la publicidad de lo solicitado, vulnerar&iacute;a el derecho a la vida privada y a la honra que asegura el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En lo referente a las argumentaciones relativas a la identidad y motivaciones del reclamante, se deben descartar pues &eacute;stas no constituyen casuales de excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto a una eventual vulneraci&oacute;n del derecho a la vida privada y a la honra de la profesional consultada, cabe destacar que la certificaci&oacute;n cuyos antecedentes fundantes se solicitan es un proceso por el cual se acredita que el profesional en cuesti&oacute;n &quot;domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado &aacute;mbito del trabajo asistencial&quot;, y que habilita el ingreso de &eacute;ste al Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que la Superintendencia de Salud pone a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a y que constituye una herramienta que permite consultar si una determinada persona ha sido legalmente habilitada para ejercer su profesi&oacute;n en el pa&iacute;s, a fin de otorgar seguridad sanitaria a la poblaci&oacute;n. As&iacute; las cosas, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que de los argumentos planteados por el tercero, no resulta suficientemente acreditado la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, adem&aacute;s su inter&eacute;s particular de mantenerlos en reserva, cede en pos del control social necesario respecto a la idoneidad profesional que deben tener los m&eacute;dicos a quienes confiamos nuestra salud. A mayor abundamiento, se debe considerar que la informaci&oacute;n pedida corresponde a una profesional que figura como personal a contrata de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en particular, se desempe&ntilde;a como Presidente de la Subcomisi&oacute;n de Valpara&iacute;so de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez. Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol A47-09, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, curr&iacute;culum vitae, registros de asistencia, entre otros.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal alegada por el tercero, acogiendo el presente amparo, requiriendo la entrega de lo pedido, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que aquellos antecedentes puedan contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Fuentes Navarrete en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar- Quillota, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes pedidos, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Fuentes Navarrete, al Sr. Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar- Quillota y a do&ntilde;a Guadalupe Ortiz Zambrano, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>