Decisión ROL C2469-16
Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de todo el archivo fotográfico digital que cuenta este Municipio, a través de su unidad de comunicaciones, de todas las fechas que este tenga". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2469-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2469-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de junio de 2016, don Diego Grez Ca&ntilde;ete solicita a la Municipalidad de Pichilemu, &quot;copia de todo el archivo fotogr&aacute;fico digital que cuenta este Municipio, a trav&eacute;s de su unidad de comunicaciones, de todas las fechas que este tenga&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Pichilemu, mediante ordinario N&deg; 761, de fecha 28 de julio de 2016, responde la solicitud de acceso denegando lo pedido, toda vez que el volumen del archivo fotogr&aacute;fico digital con el que cuenta su Oficina de Comunicaciones corresponde a entre 80.000 y 100.000 fotograf&iacute;as, y que para su recopilaci&oacute;n se requiere de un tiempo considerable, por lo que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2016, don Diego Grez Ca&ntilde;ete deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por debido funcionamiento del &oacute;rgano o servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante oficio N&deg; 7.892, de fecha 10 de agosto de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 909, de fecha 2 de septiembre de 2016, reiteran la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, precisando que lo requerido corresponde a 100.000 fotograf&iacute;as aproximadamente, que en su conjunto no se encuentran ordenadas por fecha o por a&ntilde;o sino por el contrario, est&aacute;n dispersas en diferentes carpetas del computador del Encargado de Comunicaciones, las cuales ser&iacute;a necesario recopilar en un disco duro, en teor&iacute;a facilitado por el reclamante, y en un per&iacute;odo de tiempo a&uacute;n indefinido, pero no precisamente breve. Adem&aacute;s, debe considerarse que las fotograf&iacute;as deben ser editadas para su posterior entrega, ya que muchas de estas poseen informaci&oacute;n que pudiese llegar a ser de car&aacute;cter sensible, como por ejemplo fotograf&iacute;as de personas que pidieron no aparecer p&uacute;blicamente. Este trabajo de edici&oacute;n requiere dedicaci&oacute;n y tiempo que es escaso debido a las m&uacute;ltiples funciones que debe desempe&ntilde;ar el funcionario encargado.</p> <p> Por otro lado, se&ntilde;alan que el encargado de transparencia, en estos momentos, est&aacute; revisando un total a 86 solicitudes de acceso, de las cuales 27 corresponden al reclamante, a las cuales es necesario dedicar especial tiempo por el volumen de lo solicitado y por la ambig&uuml;edad en c&oacute;mo la solicita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la entrega de lo requerido, pues se configurar&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; negar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En este sentido, el Reglamento de la citada ley, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha establecido que la causal alegada s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, la configuraci&oacute;n de la causal alegada, supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos como el volumen, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros. En este sentido, la Municipalidad de Pichilemu, da cuenta en su respuesta de la cantidad de informaci&oacute;n solicitada, esto es, un aproximado de 100.000 fotograf&iacute;as, las que debe ser recopiladas y revisadas, en atenci&oacute;n a si cuentan con la autorizaci&oacute;n o no de las personas que aparecen en ellas, para publicitarlas. Adem&aacute;s, de todas las operaciones pertinentes para ponerlas a disposici&oacute;n del reclamante, contando para ello con un solo funcionario encargado de las comunicaciones del Municipio.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado, adem&aacute;s hace presente con ocasi&oacute;n de sus descargos que est&aacute; en etapa de revisi&oacute;n y contestaci&oacute;n de a lo menos 27 solicitudes de acceso del mismo reclamante. Dicha situaci&oacute;n fue analizada, en su oportunidad, por este Consejo, el que en la decisi&oacute;n de los amparos roles C2880-16, C2958-16, C3018-16 y C3019-16, concluy&oacute; que &quot;atendida la proximidad temporal entre todas solicitudes presentadas, como tambi&eacute;n, la gran cantidad de antecedentes requeridos en cada una de ellas, cabe concluir que la reclamada, para contestarlas dentro del plazo legal, debi&oacute; tratar &eacute;stas de manera simult&aacute;nea. De este modo, la b&uacute;squeda de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, su calificaci&oacute;n jur&iacute;dica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, significar&iacute;a para el &oacute;rgano reclamado destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la atenci&oacute;n de los requerimientos del reclamante&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta plausible lo argumentado por la Municipalidad de Pichilemu, en el sentido, de que otorgar acceso al reclamante a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Diego Grez Ca&ntilde;ete en contra de la Municipalidad de Pichilemu, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Diego Grez Ca&ntilde;ete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>