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DECISIÓN AMPARO ROL C2469-16.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu.</p>
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Requirente: Diego Grez Cañete.</p>
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Ingreso Consejo: 28.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2469-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de junio de 2016, don Diego Grez Cañete solicita a la Municipalidad de Pichilemu, "copia de todo el archivo fotográfico digital que cuenta este Municipio, a través de su unidad de comunicaciones, de todas las fechas que este tenga".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Pichilemu, mediante ordinario N° 761, de fecha 28 de julio de 2016, responde la solicitud de acceso denegando lo pedido, toda vez que el volumen del archivo fotográfico digital con el que cuenta su Oficina de Comunicaciones corresponde a entre 80.000 y 100.000 fotografías, y que para su recopilación se requiere de un tiempo considerable, por lo que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2016, don Diego Grez Cañete deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por debido funcionamiento del órgano o servicio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante oficio N° 7.892, de fecha 10 de agosto de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 909, de fecha 2 de septiembre de 2016, reiteran la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, precisando que lo requerido corresponde a 100.000 fotografías aproximadamente, que en su conjunto no se encuentran ordenadas por fecha o por año sino por el contrario, están dispersas en diferentes carpetas del computador del Encargado de Comunicaciones, las cuales sería necesario recopilar en un disco duro, en teoría facilitado por el reclamante, y en un período de tiempo aún indefinido, pero no precisamente breve. Además, debe considerarse que las fotografías deben ser editadas para su posterior entrega, ya que muchas de estas poseen información que pudiese llegar a ser de carácter sensible, como por ejemplo fotografías de personas que pidieron no aparecer públicamente. Este trabajo de edición requiere dedicación y tiempo que es escaso debido a las múltiples funciones que debe desempeñar el funcionario encargado.</p>
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Por otro lado, señalan que el encargado de transparencia, en estos momentos, está revisando un total a 86 solicitudes de acceso, de las cuales 27 corresponden al reclamante, a las cuales es necesario dedicar especial tiempo por el volumen de lo solicitado y por la ambigüedad en cómo la solicita.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de la entrega de lo requerido, pues se configuraría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá negar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En este sentido, el Reglamento de la citada ley, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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2) Que, este Consejo ha establecido que la causal alegada sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, la configuración de la causal alegada, supone una ponderación de hecho sobre los aspectos como el volumen, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros. En este sentido, la Municipalidad de Pichilemu, da cuenta en su respuesta de la cantidad de información solicitada, esto es, un aproximado de 100.000 fotografías, las que debe ser recopiladas y revisadas, en atención a si cuentan con la autorización o no de las personas que aparecen en ellas, para publicitarlas. Además, de todas las operaciones pertinentes para ponerlas a disposición del reclamante, contando para ello con un solo funcionario encargado de las comunicaciones del Municipio.</p>
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4) Que, el órgano reclamado, además hace presente con ocasión de sus descargos que está en etapa de revisión y contestación de a lo menos 27 solicitudes de acceso del mismo reclamante. Dicha situación fue analizada, en su oportunidad, por este Consejo, el que en la decisión de los amparos roles C2880-16, C2958-16, C3018-16 y C3019-16, concluyó que "atendida la proximidad temporal entre todas solicitudes presentadas, como también, la gran cantidad de antecedentes requeridos en cada una de ellas, cabe concluir que la reclamada, para contestarlas dentro del plazo legal, debió tratar éstas de manera simultánea. De este modo, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicación de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, significaría para el órgano reclamado destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta plausible lo argumentado por la Municipalidad de Pichilemu, en el sentido, de que otorgar acceso al reclamante a lo pedido conllevaría la distracción del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Diego Grez Cañete en contra de la Municipalidad de Pichilemu, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Diego Grez Cañete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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