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DECISIÓN AMPARO ROL C2474-16</p>
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Entidad pública: Estado Mayor Conjunto</p>
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Requirente: Mauricio Sepúlveda González</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2474-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2016, don Mauricio Sepúlveda González solicitó al Estado Mayor Conjunto la siguiente información:</p>
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a) "Copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (2005), así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período;</p>
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b) Copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N°20.050, específicamente: N° 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, así como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en ese período referidos a dichas actas; y,</p>
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c) Copia de aquellas actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050, hasta 2012, así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta EMCO. OTIP N° 6803/1797/7 de fecha 08 de julio de 2016, el órgano denegó la entrega de la información indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El COSENA corresponde a un órgano constitucional, asesor del Presidente de la República en las materias vinculadas seguridad nacional y a las demás funciones que le otorga la Constitución, y no es parte de los órganos de la Administración del Estado, por lo que se estima improcedente la solicitud de acceso a la información presentada. Además, el Estado Mayor Conjunto carecería de atribuciones constitucionales y legales para referirse a la publicidad de esta información.</p>
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b) Si bien se reconoce la primacía del principio de publicidad y transparencia, éste es aplicable en la medida que no afecte de manera concreta, específica y directa la seguridad de la Nación; toda vez que en tal caso existe el deber de los órganos del Estado y funcionarios públicos, de resguardar el secreto y reserva, por lo que existe una contraposición entre la publicidad y el deber de reserva, los que deben ser ponderados caso a caso.</p>
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c) El propio COSENA ha declarado reserva de algunas de las actas que le han sido solicitadas. Asimismo el órgano hace referencia al concepto de "seguridad de la nación" establecido en el Amparo Rol C652-2010 de este Consejo.</p>
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d) Indica que en el amparo Rol C2803-2015, el Consejo estimó improcedente otorgar publicidad de las actas N° 10, 12, 13,14, 17, 18, 19 y 20, por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución, en lo relativo a Seguridad de la Nación e Interés Nacional.</p>
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e) Finaliza indicando que se han presentados solicitudes de información con este mismo contenido de manera paralela, existiendo recursos judiciales pendientes sobre el mismo asunto.</p>
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3) AMPARO: El 29 de julio de 2016, don Mauricio Sepúlveda González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile, mediante Oficio N° 7.805, de 09 de agosto de 2016. Mediante EMCO. OTIP. (P)N° 10400/2159/8/CPLT, de 23 de agosto de 2016, el EMCO presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El COSENA no es un órgano de la Administración del Estado.</p>
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i. El COSENA es un órgano constitucional, asesor del Presidente de la República en las materias vinculadas a la Seguridad Nacional y a las demás funciones que la Carta Fundamental le encomienda. Además, dicha Autoridad es la única que cuenta con la potestad para convocarlo. Asimismo, a partir de la Reforma Constitucional del año 2005, el COSENA no adopta acuerdos o dictámenes, sino sólo emite opiniones de sus diversos integrantes.</p>
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ii. Por lo expuesto, y atendido que el COSENA no integra la Administración del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1° N° 5 y artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Naturaleza de la acción de acceso a la información pública y su improcedencia respecto del COSENA.</p>
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i. En el presente caso, el recurrente ejerció el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado. Las disposiciones de la Ley N° 20.285 son aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. La Contraloría General de la República y el Banco Central y los demás órganos del Estado se ajustarán a sus normas estatutarias.</p>
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ii. Por lo antes expuesto, se estima que la petición de acceso a la información referida, recae sobre actas de un órgano constitucional, que no se encuentra sujeto a tales acciones de acceso.</p>
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c) Incompetencia del Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre la materia.</p>
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i. La propia Constitución le otorga específicamente al COSENA, la facultad de resolver sobre el secreto, reserva o publicidad de sus actas, según corresponda. Así, el texto original de la Carta Política en lo referente a la facultad de hacer presente su opinión sobre hechos actos o materias que puedan comprometer la seguridad nacional contenida en la letra b) del artículo 96, establecía en el inciso segundo: "Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo". Por su parte, el actual texto constitucional, reformado por la Ley N°20.050, prescribe en su artículo 107 inciso tercero: "Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determinen lo contrario".</p>
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ii. De esta forma, siempre la Carta Fundamental, en texto anterior y actual, ha conferido exclusivamente al COSENA, la facultad de resolver sobre la reserva o secreto, con la única diferencia de que a partir del año 2005 se debe declarar expresamente por mayoría de sus miembros, por lo que en consecuencia, el Consejo para la Transparencia es incompetente para pronunciarse sobre la materia.</p>
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d) Ausencia de facultades del Estado Mayor Conjunto para decidir la publicidad y entrega de la información.</p>
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i. El Estado Mayor Conjunto es el órgano de trabajo y asesoría permanente del Ministerio de Defensa, en materias que tengan relación con la preparación y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. La ley N° 20.424 no le ha asignado la competencia para pronunciarse sobre la materia que expone el amparado.</p>
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ii. Hasta antes de la reforma constitucional contenida en la ley N° 20.050, el inciso segundo del artículo 95 del texto constitucional, establecía que el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, actuaba como Secretario del COSENA. Posteriormente, la función de Secretario fue expresamente derogada por la enmienda constitucional efectuada mediante la ley N° 20.050, de lo cual se desprende que ha sido decisión del poder constituyente derivado, no conferirle ese rol al actual Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p>
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iii. En este contexto, la categoría de sucesor legal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 36 inciso 3° de la ley N° 20.424, permite explicar el hecho que las actas del COSENA, en poder del antiguo e inexistente Estado Mayor de la Defensa Nacional (EMDN), se encuentren físicamente en el actual Estado Mayor Conjunto (EMCO).</p>
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iv. Finalmente, como los preceptos constitucionales introducidos en la enmienda constitucional indicada (20.050), suprimieran y no consideraran hoy el rol de Secretario del COSENA, para el Jefe del Estado Mayor Conjunto, es el fundamento de que actualmente carece de tal calidad y reafirma que sólo tiene bajo custodia las actas del Consejo, pero en ningún caso lo habilita para determinar el carácter público, reservado o secreto de las mismas.</p>
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v. En conclusión, el Estado Mayor Conjunto carece de potestades constitucionales o legales para pronunciarse sobre la publicidad, reserva o secreto de las actas del COSENA, por cuanto, la preceptiva constitucional, ha sido y es, que el COSENA pueda decidir si sus actas serán reservadas.</p>
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e) Errónea interpretación del Consejo en relación al artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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i. El Consejo realiza una errada interpretación de la citada disposición legal. Ello se deduce al analizar la historia de la ley N° 20.285, en particular el inciso segundo del artículo 5°. Sobre este punto, puede advertirse que durante la discusión parlamentaria, se produjo un debate respecto a la afirmación de que la información "es pública", planteándose una indicación sustitutiva para reemplazar la voz "es" por "se presume", la que fue rechazada, pero cuyo debate y definición es clarificador para establecer el correcto sentido y alcance de aplicación que debe darse al referido inciso segundo (transcribe el debate iniciado por el Diputado Sr. Burgos).</p>
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ii. Así, se debe colegir que, según el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 20.285, la información que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, pero cuyo origen proviene de otro órgano del Estado, no tiene por ley el carácter de ser público per se, sino que es una presunción simplemente legal, que debe analizarse a la luz de las excepciones que la misma norma reconoce. En consecuencia, el Consejo para la Transparencia no puede efectuar una interpretación extensiva del artículo 5° inciso segundo de la ley N°20.285, que se aparta totalmente de la historia del referido precepto legal, toda vez que estima que son públicas las actas por el mero hecho de encontrarse materialmente en el Estado Mayor Conjunto.</p>
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f) Deber general de los Órganos de la Administración del Estado de resguardar la Seguridad de la Nación.</p>
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i. El deber del Estado de resguardar la seguridad nacional se encuentra establecido en el artículo 1°, inciso final de la Carta Fundamental, considerándose además que el artículo 6, inciso 2° del citado texto constitucional, establece que dicha obligación debe ser cumplida tanto por los titulares o integrantes de dichos órganos como por toda persona, institución o grupo.</p>
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ii. La afectación de la seguridad nacional se produce cuando se divulgan antecedentes vinculados a las capacidades estratégicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las fuerzas armadas, los estándares en que éstas operan, las especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra, razón por la cual el legislador ha previsto que serán secretos o reservados, conforme lo expresa el artículo 34, inciso 2° de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa.</p>
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g) Obligación de los funcionarios públicos para resguardar el secreto y reserva.</p>
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Cita el artículo 61, letra h) del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, indicando que se ha consagrado como una obligación de cada funcionario público, el deber de guardar secreto, en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, como sería el caso de las actas del COSENA.</p>
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h) Situación de las actas del COSENA en relación a la determinación de su carácter de reservadas o secretas desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1980 hasta la entrada en vigencia de la ley de reforma constitucional de la Ley N°20.050.</p>
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i. En dicho período se encontraba vigente la disposición del artículo 96 incisos penúltimo y último, en que se establecía que los acuerdos y opiniones del COSENA serán públicos o reservados, según lo determine dicho consejo en cada caso particular, y que además un reglamento dictado por el citado ente público establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento. En virtud de dicha atribución, el COSENA aprobó su "Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional". Cita lo prescrito en su artículo sexto e indica que de dicha norma se desprende que conforme a la normativa constitucional de la época hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.050, tanto las consultas del Presidente de la República, como los debates e informes que ellas generen son reservados, y sus acuerdos u opiniones, sólo se difundirán en los términos que en cada caso determine el referido Consejo.</p>
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ii. Así, hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.050, la normativa determinó que el COSENA establecería si era necesario difundir algún acuerdo u opinión, y que incluso la forma de difusión sería fijada por el mismo organismo consultor.</p>
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iii. Es decir, tanto los Presidentes de la República en ejercicio como los integrantes del Consejo, hicieron consultas, emitieron opiniones y llegaron a acuerdos, todo ello con el amparo constitucional vigente a esa época, y esas decisiones no pueden ser modificadas a posteriori. En dicha hipótesis se encuentran todas las actas requeridas y por ello se estima que no pueden ser divulgadas, ya que el COSENA no autorizó su divulgación, sin perjuicio de los comunicados de prensa que en algunos casos fueron entregados a los medios de comunicación de la época.</p>
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i) Situación de las actas del COSENA en relación a la determinación de su carácter de reservadas o secretas desde la vigencia de la ley de reforma constitucional N°20.050.</p>
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i. Conforme el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política de la República, desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050, las actas del COSENA fueron consideradas públicas, a menos que el referido consejo adoptara una decisión distinta por la mayoría de sus miembros.</p>
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ii. En este caso, en los libros que se encuentran en el Estado Mayor Conjunto, no hay actas de esas fechas, situación que se ve refrendada además, porque el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (hoy Jefe del Estado Mayor Conjunto), no tenía la calidad de Secretario del Consejo, dado que en esa época la Constitución Política incluyó la antes citada reforma constitucional, que había eliminado la mención anterior relativa a su calidad de Secretario de Consejo.</p>
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j) Afectación cierta, probable y específica de la Seguridad de la Nación y del Interés Nacional.</p>
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i. Las actas que actualmente se encuentran en custodia en el Estado Mayor Conjunto, tendrían el carácter de reservadas, en razón de lo que habría resuelto en su época el COSENA, conforme a las normas constitucionales vigentes, las que contendrían antecedentes relativos a la seguridad nacional, además de recoger las opiniones y debates entre sus integrantes en dichas materias de interés para el Estado.</p>
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ii. Precisa que este Consejo ha explicado el concepto de Seguridad Nacional, expresando que se encuentra referida a la capacidad bélica de un Estado, sus relaciones internacionales e integridad territorial (considerando 16) de la decisión de amparo Rol C652-10).</p>
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iii. En las actas del COSENA se habrían considerado aspectos vinculados a planes de empleo de las Fuerzas Armadas y Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (artículo 34 literales a) y b) de la ley N° 20.424, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional), motivo por el que puede estimarse que ellas se encuentran amparadas en el secreto o la reserva prevista en la legislación vigente para tales fines.</p>
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iv. Por su parte, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que sería aplicable en la especie en virtud de la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, señala que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, N°2. [...] los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia".</p>
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v. Conforme a ello y considerando que las actas cuya publicación se solicita, también contendrían aspectos de las hipótesis contempladas en la norma, estima pertinente expresar la necesidad de resguardar su carácter de secreto o reserva, toda vez que hay riesgo cierto de que la publicidad de esos antecedentes afecte de manera concreta la seguridad de la Nación y el interés nacional, y su publicidad y divulgación podría provocar un grave daño a la seguridad de la Nación, debido a que en las sesiones del Consejo se habrían tratado temas sobre las relaciones internacionales, la protección de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, razón por la que su publicidad produce una afectación cierta, concreta y específica de la seguridad de la Nación y del interés nacional; asimismo, dicen relación con el análisis de las capacidades estratégicas asociadas a la defensa nacional, con un alto nivel de sensibilidad, que podría provocar en los países vecinos una serie de oposiciones, críticas y denuncias que afectan las relaciones exteriores de los Estados, y en definitiva se podrían generar nuevas amenazas a la integridad territorial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en cuanto al argumento que el COSENA es un órgano autónomo constitucional, por lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, ya que no se trata de un órgano de la Administración del Estado; se debe hacer presente que el COSENA es un órgano encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que la Constitución le encomiende (artículo 106 de la Carta Fundamental). Por su parte, el artículo 107 de la Constitución establece que este Consejo se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requiere como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. El órgano no adoptará acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Por tanto, destaca el régimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituyéndose sólo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado.</p>
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2) Que el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, se encuentra prescrito en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República que al efecto prescribe: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional" (énfasis agregado).</p>
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3) Que conforme dicho marco normativo, se debe concluir que el COSENA si forma parte de la Administración del Estado, pues ejerce "la función pública", ya que precisamente es un órgano encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que la Constitución le encomiende, todas las cuales son eminentemente públicas; se trata de un órgano integrado por autoridades del Estado (presidido por el Jefe de Estado e integrado por altos funcionarios públicos) y que se financia con fondos públicos; constituyéndose así en un órgano que forma parte de la Administración del Estado. Por tanto, el COSENA por el simple hecho de que no se encuentre mencionado expresamente en la Ley de Transparencia, o que tenga naturaleza de órgano autónomo constitucional, no puede transformarse en un órgano al margen del Estado de Derecho, exento del control constitucional, ni excluido de la aplicación del principio de publicidad. En este sentido, si esa hubiera sido la intención del legislador, lo hubiera señalado expresamente, ya sea en la Carta Fundamental o en la propia Ley de Transparencia, cuestión que no ocurre en la especie.</p>
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4) Que por su parte, el hecho que el COSENA sea un órgano autónomo constitucional, y no se encuentre mencionado entre aquellos a los que se refieren los artículos 1°, 2°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia, no le resta competencia al Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre esta materia. Así, cabe advertir que respecto de varios de los órganos constitucionales (por ejemplo: la Contraloría General de República, el Banco Central, el Congreso Nacional, entre otros), el legislador optó por señalar expresamente que en caso de denegación de acceso a la información, procedía directamente un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, es decir, específicamente respecto de esos órganos autónomos constitucionales, le restó competencia al Consejo para la Transparencia para conocer y resolver un amparo por denegación de acceso a la información. Luego, a contrario sensu, al no estar incluido el COSENA entre los órganos autónomos constitucionales con un régimen especial de acceso a la información, resulta forzoso concluir que tanto el ejercicio del derecho de acceso a la información, como la posibilidad de presentar amparos por denegación de acceso que haya sido elaborada o generada por el COSENA, se somete a las reglas generales establecidas en el Título II y Título IV de la Ley de Transparencia, resultando plenamente competente este Consejo para conocer y resolver el amparo presentado.</p>
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5) Que según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas" (énfasis agregado).</p>
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6) Que en la especie, lo requerido corresponde a las actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N°20.050 (2005); de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N°20.050, específicamente: N° 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24; y, de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050, hasta 2012, así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período". Al efecto, se debe dejar establecido que, si bien las actas requeridas son originadas por el COSENA, dichos documentos obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, esto es, del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente. Se debe precisar que la información obra en poder del órgano requerido y reclamado de amparo, precisamente, para el desempeño de la función pública de custodio que se atribuye por Reglamento al Jefe del Estado Mayor Conjunto. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto de los documentos requeridos, el principio de publicidad establecido en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que respecto a lo alegado por la reclamada, en orden a que el EMCO carecería de facultades para decidir la publicidad y entrega de la información, se debe precisar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, el EMCO está facultado para proporcionar la información solicitada, o para reservarla, en el caso que estimare que tiene lugar alguna causal legal de reserva o secreto, facultad que ejerció respecto de las actas del COSENA que le fueron solicitadas, ya que a su respecto sostuvo que el citado Consejo podría haber adoptado acuerdos o sus miembros haber emitido opiniones, comentarios y/o deliberaciones que consten en las actas, cuyo conocimiento público podría causar una afectación directa, cierta o probable a la Seguridad de la Nación, a la defensa nacional, al orden público, al interés nacional y a las relaciones internacionales del país. Así, de aceptarse la tesis sostenida por la reclamada, en orden a que solo el COSENA puede dirimir la publicidad o reserva de sus actas cuando son objeto de una solicitud de información, ello importaría tornar ilusorio el derecho de acceso a la información, volviendo inoperante el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, toda vez que el COSENA se constituye sólo de forma ocasional, cuando es convocado al efecto por el Jefe de Estado, al tenor de lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución y requiere como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.</p>
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8) Que establecido lo anterior, en cuanto al régimen de publicidad respecto de las actas del COSENA, se debe distinguir entre la situación antes de la reforma de 2005 y desde la reforma constitucional a la fecha.</p>
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a. Período previo a la reforma constitucional indicada (Ley N° 20.050): la materia se encontraba regulada tanto constitucional como reglamentariamente. De esta forma, según el artículo 96 de la Carta Fundamental "Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo". Respecto a las funciones del COSENA, el artículo 96 del literal b) disponía: "Hacer presente al Presidente de la República, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional". A su turno, el artículo 6° del citado Reglamento de Organización y Funcionamiento del COSENA, prescribe: "Las consultas que el Presidente de la República formule al Consejo así como los debates e informes que ellas generen, tendrán el carácter de reservados, a menos que el Presidente de la República proponga lo contrario y así lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por éste, serán públicos o reservados. La eventual difusión se efectuará en los términos que determine para cada caso el Consejo". Asimismo, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponderá a éste: "d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y demás documentación secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relación con la documentación ordinaria" (artículo 16) (énfasis agregado). Atendida la regulación expresa y el régimen de publicidad descrito, existe certeza para el órgano requerido, respecto de la identificación de aquellas actas, oficios y documentos que el COSENA determinó expresamente su reserva (a los que corresponde custodia personal) y cuáles de éstas serían públicas.</p>
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b. Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (ley N° 20.050), en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, se establece en el artículo 107 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental que "Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates" (énfasis agregado).</p>
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9) Que en consecuencia, y atendida la reforma constitucional citada, para efectos de análisis del presente amparo, debe necesariamente distinguirse entre aquella información previa a la dictación de la ley N° 20.050, y aquella que se hubiere elaborado desde la entrada en vigencia de la citada norma hasta la actualidad.</p>
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10) Que respecto de aquella información previa a la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA no determinó su reserva, el régimen de publicidad se encontraba establecido en el artículo 96 de la Carta Fundamental, que establecía que los acuerdos y opiniones del COSENA, frente a algún hecho, acto o materia, que a su juicio atentare gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional, son públicos o reservados según lo determine para cada caso particular ese Consejo. Por lo anterior, el constituyente de aquella época atribuyó al COSENA en su oportunidad, la potestad para definir y establecer, qué actas son públicas y cuáles son reservadas. Por lo anterior, respecto de aquellas actas que el COSENA hubiere declarado su publicidad, corresponderá acoger el amparo y requerir al Estado Mayor Conjunto la entrega al solicitante de aquellas actas de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (2005) así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adquiridas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período, respecto de las cuales el COSENA hubiere declarado su publicidad.</p>
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11) Que sobre aquella información previa a la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA determinó expresamente su reserva por aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Carta Fundamental, se deberá analizar dicha hipótesis conforme al criterio establecido por este Consejo. Al efecto, corresponde indicar que la hipótesis de reserva citada se encontraba consagrada en dicha norma constitucional, actualmente derogada. Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental, vigente a la fecha, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda, para este caso correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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12) Que esta reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, el órgano ha indicado -de modo genérico- que en las actas del Consejo de Seguridad Nacional se habrían considerado aspectos vinculados a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (artículo 34, literales a) y b), del Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional). Agrega además, que en las sesiones requeridas se habrían tratado temas sobre relaciones internacionales, la protección de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, razón por la que su publicidad produce una afectación cierta, concreta y específica de la seguridad de la Nación y del interés nacional. De esta forma, para ponderar la afectación de los bienes jurídicos alegados, procede la revisión por parte de esta Corporación, exclusivamente, de aquellas actas y documentos emanados de acuerdos o resoluciones adoptadas en aquellas sesiones respecto de las cuales el COSENA, determinó expresamente su reserva, según lo prescrito en el artículo 96 inciso segundo de la Carta Fundamental.</p>
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13) Que en respuesta a la medida para mejor resolver acordada por este Consejo con ocasión del amparo Rol C2803-15, en que se requirió idéntica información a la reclamada, el EMCO acompañó en dicha oportunidad copia de un cuadro resumen que contiene, en general, la siguiente información: número de actas, fecha de celebración de la sesión respectiva, contenido genérico de las materias tratadas en éstas y observaciones. Al efecto, se procedió a revisar y analizar el citado documento, en el que se pudo constatar lo siguiente: En el período requerido, entre 1989 y 2012, se levantaron las actas número 4° hasta 24°. Atendido que en dichas actas se trataron diversas materias, se procederá a analizar si, atendido su contenido, se configuraría en la especie las hipótesis de reserva alegadas por la reclamada, esto es, seguridad de la Nación e interés nacional, conforme las siguientes distinciones:</p>
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i. Actas en que se consigna la discusión sobre elección de miembros del Tribunal Constitucional: (Actas N° 4°, 5°, 15°, 22°, 23° y 24°). Al efecto se debe indicar que la designación o elección de dichas autoridades, atendida su data, resulta de público conocimiento, como asimismo, el proceso deliberativo que contiene la discusión en torno a dicha designación se encuentra plenamente concluido a la fecha, por lo que la reserva de dicha información no implicaría la afectación de ninguno de los bienes jurídicos alegados por la reclamada, esto es, seguridad de la Nación ni el interés nacional, motivos por los que se acogerá el amparo al efecto, procediéndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p>
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ii. Actas que consignan la discusión sobre nombramiento de senadores institucionales: (Actas N° 6 y 16). Sobre dichas materias, cabe advertir que previo a la reforma del año 2005, que suprimió la figura de los senadores institucionales ("designados"), el inciso tercero del artículo 45 establecía que integraban además el Senado: d) Un ex-Comandante en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas y un ex-General Director de Carabineros, elegidos por el Consejo Nacional de Seguridad. Sobre el particular, y versando dichos documentos respecto de procesos deliberativos concluidos, siendo dicha designación de público conocimiento, y respecto de una categoría de Senadores que se encuentra derogada desde 2005, este Consejo no advierte que en la especie se produzca la afectación de la Seguridad de la Nación ni el Interés Nacional. Por lo anterior procede acoger el amparo al respecto, procediéndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p>
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iii. Acta relativa a materias de defensa nacional (Acta N° 8°). Al respecto se debe indicar que, según lo informado por la reclamada, tratando dicha acta sobre materias vinculadas al ingreso y salida de tropas, este Consejo estima razonable sostener que, en el presente caso, del análisis de los antecedentes que se proporcionan, pudiere generarse con determinada certeza una afectación cierta y con la suficiente especificidad a la Seguridad de la Nación, motivo por el que se rechazará al efecto el amparo (específicamente respecto de las materias vinculadas a defensa nacional). Sin perjuicio de ello, se advierte que respecto del acta N° 8, en ella se realizó, además, un debate en torno a las consecuencias relativas al Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig). Al efecto, y bajo la premisa de análisis de la eventual afectación de bienes jurídicos, este Consejo estima que, en la especie, su publicidad no afectaría los bienes jurídicos analizados, sino más bien, dichos debates dicen relación, en parte, con cuestiones de política interna, dando cuenta de la posición de los distintos integrantes de la época en torno a dicho documento, que es de público conocimiento. Por tanto, atendida la data del acta indicada (año 1991); el inminente interés público que existe en su conocimiento por parte de la opinión pública, dados por la necesidad de preservar la memoria histórica sobre los acontecimientos vinculados a violaciones de derechos humanos; y, no configurándose en la especie afectación cierta y específica a la Seguridad de la Nación y el interés nacional, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo al efecto y se requerirá la entrega de copia del Acta N° 8, de 1991, sólo en aquella parte que contiene el debate del COSENA respecto del Informe Rettig .</p>
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iv. Actas referidas a proyectos de ley: (Actas N° 7° y 9°). Respecto de dichas materias y revisados los antecedentes, este Consejo advierte que la entrega del contenido de dichas actas, referidas al debate realizado en 1990 y 1991 en relación a un proyecto de ley sobre ingreso y salida de tropas hacia y desde el territorio nacional, no producirá afectación a la Seguridad de la Nación ni al Interés Nacional, de modo cierto y específico, en los términos que fuere indicado por la reclamada, cuestión por la que se acogerá el amparo al respecto y se requerirá a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p>
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v. Actas sobre discusiones relativas a procesos judiciales y relaciones internacionales del país: (Actas N° 12°, 13°, 17°, 18°, 19° y 20°). Específicamente, dado que el contenido de las actas versaría sobre los debates surgidos con ocasión de la sentencia del Tribunal Arbitral respecto de la controversia limítrofe entre Argentina y Chile (denominado caso "Laguna del Desierto); así como el análisis de la detención, fallo de la Corte de los Lores en el caso de extradición de Augusto Pinochet, y posición de Gobierno en torno a la materia, esta Corporación estima que dichas deliberaciones se encuentran vinculadas a decisiones sobre la política exterior, por lo que razonablemente la publicación de las mismas, pudiere generar con determinada certeza una afectación cierta y con la suficiente especificidad al interés nacional, especialmente en lo referido a las relaciones internacionales del país, razones por las que se procederá a rechazar el amparo al efecto.</p>
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vi. Actas referidas específicamente a Seguridad Nacional: (Acta N° 10° y 14°). Sobre el particular, cabe destacar que este organismo históricamente jugó un rol técnico y asesor del Presidente de la República en materias de seguridad nacional, por lo que, atendidas dichas atribuciones otorgadas por la propia Carta Fundamental, en la especie es posible advertir que su publicidad podría afectar la Seguridad Nacional, en la lógica del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, específicamente en cuanto a seguridad pública y orden público, por lo que procede el rechazo del amparo al efecto.</p>
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vii. Actas en que se consigna discusión relativa a otras materias: (Actas N° 11 y 21). Al efecto, tratándose dichas actas sobre la acusación constitucional de Ministros de la Corte Suprema (año 1992) y los puntos de vista de los integrantes de la entidad, referidos a la unidad y reconciliación del país (2001), este Consejo estima que en la especie, atendida la data de la información, y la relevancia para el interés público que existe en el conocimiento por parte de la opinión pública de dichos debates, entendidos también como una forma de preservar la memoria histórica sobre los acontecimientos relativos a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile; y, no configurándose en la especie afectación cierta y específica a la Seguridad de la Nación y al interés nacional, se procederá a acoger el amparo al efecto y se requerirá la entrega de copia de dichas actas a la requirente.</p>
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14) Que asimismo el órgano invocó el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que estima aplicable en la especie en virtud de la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, norma que prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, N° 2. [...] los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia". En la especie, indica que las actas cuya publicación se solicita también contendrían aspectos de la hipótesis planteada, por lo que hay riesgo cierto que la publicidad de éstas afecte de manera concreta la seguridad de la Nación y el interés nacional. Al efecto, se debe precisar que la norma de reserva indicada, que debe ser interpretada restrictivamente, se encuentra ubicada en el Título III, Libro IV del Código de Justicia Militar, norma que resulta aplicable exclusiva y restrictivamente a los órganos regulados por dicho Código, y no al COSENA, atendido su rango constitucional, su régimen esencialmente transitorio (previa convocatoria) y su función asesora del Presidente de la República, por lo que procede desestimar las alegaciones del órgano referidas a dicha hipótesis de reserva. Con todo, en el evento de estimarse aplicable en la especie dicha causal de reserva a aquellas actas y documentos emanados del COSENA, deberá estarse al análisis y razonamiento realizado precedentemente respecto de la afectación de los bienes jurídicos alegados. Lo anterior, por cuanto el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de afectación dispuesta por la Constitución Política, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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15) Que respecto de aquellas actas, así como los documentos fundantes y también los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (desde 2005 a la actualidad), cabría dar aplicación al régimen de publicidad establecido por el constituyente en el artículo 107 inciso tercero de la Constitución Política de la República, que expresamente establece la publicidad de las actas del COSENA, a menos que la mayoría de sus miembros hubiere determinado lo contrario, por lo que, procedería entregar aquellas actas de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (2005), hasta 2012, así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período, con excepción expresa de aquellas actas respecto de las cuales la mayoría de los miembros del COSENA hubiere determinado su reserva, conforme lo dispuesto en el artículo 107 inciso tercero de la Carta Fundamental. Sin perjuicio de ello, la reclamada indicó en sus descargos que en los libros que se encuentran en el Estado Mayor Conjunto, no hay actas de esas fechas, situación que se ve refrendada además, porque el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (hoy Jefe del Estado Mayor Conjunto), no tenía la calidad de Secretario del Consejo, dado que en esa época la Constitución Política incluyó la antes citada reforma constitucional, que había eliminado la mención anterior relativa a su calidad de Secretario de Consejo. Atendida dicha inexistencia, se deberá rechazar en esta parte el amparo del reclamante, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación.</p>
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16) Que este Consejo reitera su preocupación referida al hecho que el COSENA haya celebrado dos sesiones (en 2005 y 2012) respecto de las cuales no se ha levantado acta de las mismas. Al efecto, si bien no existe disposición legal que establezca la obligación de la entidad de levantar actas de las sesiones, resulta insoslayable el hecho que, la voluntad del constituyente, manifestada en la reforma constitucional del año 2005, al declarar como regla general la publicidad de las actas del COSENA, opera precisamente sobre la base que, respecto de dichas sesiones se levante la respectiva acta. Así, de reiterarse dicha práctica en el tiempo, se torna imposible la preservación de la memoria histórica de las actuaciones de entidades como el COSENA, obstaculizándose con ello el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía.</p>
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17) Que finalmente cabe destacar, nuevamente el interés público prevalente en el conocimiento por parte de la opinión pública en general, de la información requerida. En este sentido, y atendidas las funciones constitucionales atribuidas al COSENA (previo a la reforma) y aquellas posteriores a la modificación actual, resulta de público conocimiento -atendida la data de las mismas- el hecho que, dentro de las actas requeridas, debiere encontrarse al menos información referida al rol que tuvo el órgano, por ejemplo, en el nombramiento de senadores institucionales ("designados") y vitalicios, y en la dictación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del órgano, entre otros. En la especie, la publicidad de la información requerida constituye una especial forma de preservación de la memoria histórica nacional, cuestión que resulta coherente con la voluntad del constituyente, desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050, en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, prescrito en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Sepúlveda González, de 29 de julio de 2016, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de las actas N° 8 (exclusivamente en aquella parte referida a materias de defensa nacional) ,10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20, por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en lo relativo a Seguridad de la Nación e Interés Nacional, como asimismo, respecto de aquellas actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.050, hasta 2012, por inexistencia de las mismas, conforme lo razonado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (2005) así como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período, respecto de las cuales el órgano hubiere declarado su publicidad.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.050 (2005), específicamente: N° 4, 5, 6, 7, 8 (específicamente en aquella parte referida al debate en torno al Informe Rettig), 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, así como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho período referidos a dichas actas.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Sepúlveda González y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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