Decisión ROL C2474-16
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Reclamante: MAURICIO SEPÚLVEDA GONZÁLEZ  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se solicita al Estado Mayor Conjunto copia de actas del COSENA. Ante la negativa del organismo a entregar infomación, deduce amparo a su derecho de acceso a la información. Consejo acoge parcialmente el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2474-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2474-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2016, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005), as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo;</p> <p> b) Copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg;20.050, espec&iacute;ficamente: N&deg; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, as&iacute; como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en ese per&iacute;odo referidos a dichas actas; y,</p> <p> c) Copia de aquellas actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, hasta 2012, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta EMCO. OTIP N&deg; 6803/1797/7 de fecha 08 de julio de 2016, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El COSENA corresponde a un &oacute;rgano constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas seguridad nacional y a las dem&aacute;s funciones que le otorga la Constituci&oacute;n, y no es parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que se estima improcedente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada. Adem&aacute;s, el Estado Mayor Conjunto carecer&iacute;a de atribuciones constitucionales y legales para referirse a la publicidad de esta informaci&oacute;n.</p> <p> b) Si bien se reconoce la primac&iacute;a del principio de publicidad y transparencia, &eacute;ste es aplicable en la medida que no afecte de manera concreta, espec&iacute;fica y directa la seguridad de la Naci&oacute;n; toda vez que en tal caso existe el deber de los &oacute;rganos del Estado y funcionarios p&uacute;blicos, de resguardar el secreto y reserva, por lo que existe una contraposici&oacute;n entre la publicidad y el deber de reserva, los que deben ser ponderados caso a caso.</p> <p> c) El propio COSENA ha declarado reserva de algunas de las actas que le han sido solicitadas. Asimismo el &oacute;rgano hace referencia al concepto de &quot;seguridad de la naci&oacute;n&quot; establecido en el Amparo Rol C652-2010 de este Consejo.</p> <p> d) Indica que en el amparo Rol C2803-2015, el Consejo estim&oacute; improcedente otorgar publicidad de las actas N&deg; 10, 12, 13,14, 17, 18, 19 y 20, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en lo relativo a Seguridad de la Naci&oacute;n e Inter&eacute;s Nacional.</p> <p> e) Finaliza indicando que se han presentados solicitudes de informaci&oacute;n con este mismo contenido de manera paralela, existiendo recursos judiciales pendientes sobre el mismo asunto.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2016, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile, mediante Oficio N&deg; 7.805, de 09 de agosto de 2016. Mediante EMCO. OTIP. (P)N&deg; 10400/2159/8/CPLT, de 23 de agosto de 2016, el EMCO present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El COSENA no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> i. El COSENA es un &oacute;rgano constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la Seguridad Nacional y a las dem&aacute;s funciones que la Carta Fundamental le encomienda. Adem&aacute;s, dicha Autoridad es la &uacute;nica que cuenta con la potestad para convocarlo. Asimismo, a partir de la Reforma Constitucional del a&ntilde;o 2005, el COSENA no adopta acuerdos o dict&aacute;menes, sino s&oacute;lo emite opiniones de sus diversos integrantes.</p> <p> ii. Por lo expuesto, y atendido que el COSENA no integra la Administraci&oacute;n del Estado, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, no le resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; N&deg; 5 y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Naturaleza de la acci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y su improcedencia respecto del COSENA.</p> <p> i. En el presente caso, el recurrente ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285 son aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa y a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central y los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a sus normas estatutarias.</p> <p> ii. Por lo antes expuesto, se estima que la petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n referida, recae sobre actas de un &oacute;rgano constitucional, que no se encuentra sujeto a tales acciones de acceso.</p> <p> c) Incompetencia del Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre la materia.</p> <p> i. La propia Constituci&oacute;n le otorga espec&iacute;ficamente al COSENA, la facultad de resolver sobre el secreto, reserva o publicidad de sus actas, seg&uacute;n corresponda. As&iacute;, el texto original de la Carta Pol&iacute;tica en lo referente a la facultad de hacer presente su opini&oacute;n sobre hechos actos o materias que puedan comprometer la seguridad nacional contenida en la letra b) del art&iacute;culo 96, establec&iacute;a en el inciso segundo: &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. Por su parte, el actual texto constitucional, reformado por la Ley N&deg;20.050, prescribe en su art&iacute;culo 107 inciso tercero: &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determinen lo contrario&quot;.</p> <p> ii. De esta forma, siempre la Carta Fundamental, en texto anterior y actual, ha conferido exclusivamente al COSENA, la facultad de resolver sobre la reserva o secreto, con la &uacute;nica diferencia de que a partir del a&ntilde;o 2005 se debe declarar expresamente por mayor&iacute;a de sus miembros, por lo que en consecuencia, el Consejo para la Transparencia es incompetente para pronunciarse sobre la materia.</p> <p> d) Ausencia de facultades del Estado Mayor Conjunto para decidir la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> i. El Estado Mayor Conjunto es el &oacute;rgano de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministerio de Defensa, en materias que tengan relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. La ley N&deg; 20.424 no le ha asignado la competencia para pronunciarse sobre la materia que expone el amparado.</p> <p> ii. Hasta antes de la reforma constitucional contenida en la ley N&deg; 20.050, el inciso segundo del art&iacute;culo 95 del texto constitucional, establec&iacute;a que el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, actuaba como Secretario del COSENA. Posteriormente, la funci&oacute;n de Secretario fue expresamente derogada por la enmienda constitucional efectuada mediante la ley N&deg; 20.050, de lo cual se desprende que ha sido decisi&oacute;n del poder constituyente derivado, no conferirle ese rol al actual Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> iii. En este contexto, la categor&iacute;a de sucesor legal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 36 inciso 3&deg; de la ley N&deg; 20.424, permite explicar el hecho que las actas del COSENA, en poder del antiguo e inexistente Estado Mayor de la Defensa Nacional (EMDN), se encuentren f&iacute;sicamente en el actual Estado Mayor Conjunto (EMCO).</p> <p> iv. Finalmente, como los preceptos constitucionales introducidos en la enmienda constitucional indicada (20.050), suprimieran y no consideraran hoy el rol de Secretario del COSENA, para el Jefe del Estado Mayor Conjunto, es el fundamento de que actualmente carece de tal calidad y reafirma que s&oacute;lo tiene bajo custodia las actas del Consejo, pero en ning&uacute;n caso lo habilita para determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico, reservado o secreto de las mismas.</p> <p> v. En conclusi&oacute;n, el Estado Mayor Conjunto carece de potestades constitucionales o legales para pronunciarse sobre la publicidad, reserva o secreto de las actas del COSENA, por cuanto, la preceptiva constitucional, ha sido y es, que el COSENA pueda decidir si sus actas ser&aacute;n reservadas.</p> <p> e) Err&oacute;nea interpretaci&oacute;n del Consejo en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> i. El Consejo realiza una errada interpretaci&oacute;n de la citada disposici&oacute;n legal. Ello se deduce al analizar la historia de la ley N&deg; 20.285, en particular el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg;. Sobre este punto, puede advertirse que durante la discusi&oacute;n parlamentaria, se produjo un debate respecto a la afirmaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n &quot;es p&uacute;blica&quot;, plante&aacute;ndose una indicaci&oacute;n sustitutiva para reemplazar la voz &quot;es&quot; por &quot;se presume&quot;, la que fue rechazada, pero cuyo debate y definici&oacute;n es clarificador para establecer el correcto sentido y alcance de aplicaci&oacute;n que debe darse al referido inciso segundo (transcribe el debate iniciado por el Diputado Sr. Burgos).</p> <p> ii. As&iacute;, se debe colegir que, seg&uacute;n el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pero cuyo origen proviene de otro &oacute;rgano del Estado, no tiene por ley el car&aacute;cter de ser p&uacute;blico per se, sino que es una presunci&oacute;n simplemente legal, que debe analizarse a la luz de las excepciones que la misma norma reconoce. En consecuencia, el Consejo para la Transparencia no puede efectuar una interpretaci&oacute;n extensiva del art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo de la ley N&deg;20.285, que se aparta totalmente de la historia del referido precepto legal, toda vez que estima que son p&uacute;blicas las actas por el mero hecho de encontrarse materialmente en el Estado Mayor Conjunto.</p> <p> f) Deber general de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de resguardar la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> i. El deber del Estado de resguardar la seguridad nacional se encuentra establecido en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso final de la Carta Fundamental, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que el art&iacute;culo 6, inciso 2&deg; del citado texto constitucional, establece que dicha obligaci&oacute;n debe ser cumplida tanto por los titulares o integrantes de dichos &oacute;rganos como por toda persona, instituci&oacute;n o grupo.</p> <p> ii. La afectaci&oacute;n de la seguridad nacional se produce cuando se divulgan antecedentes vinculados a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las fuerzas armadas, los est&aacute;ndares en que &eacute;stas operan, las especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, raz&oacute;n por la cual el legislador ha previsto que ser&aacute;n secretos o reservados, conforme lo expresa el art&iacute;culo 34, inciso 2&deg; de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa.</p> <p> g) Obligaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos para resguardar el secreto y reserva.</p> <p> Cita el art&iacute;culo 61, letra h) del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, indicando que se ha consagrado como una obligaci&oacute;n de cada funcionario p&uacute;blico, el deber de guardar secreto, en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, como ser&iacute;a el caso de las actas del COSENA.</p> <p> h) Situaci&oacute;n de las actas del COSENA en relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n de su car&aacute;cter de reservadas o secretas desde la entrada en vigencia de la Constituci&oacute;n de 1980 hasta la entrada en vigencia de la ley de reforma constitucional de la Ley N&deg;20.050.</p> <p> i. En dicho per&iacute;odo se encontraba vigente la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 96 incisos pen&uacute;ltimo y &uacute;ltimo, en que se establec&iacute;a que los acuerdos y opiniones del COSENA ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine dicho consejo en cada caso particular, y que adem&aacute;s un reglamento dictado por el citado ente p&uacute;blico establecer&aacute; las dem&aacute;s disposiciones concernientes a su organizaci&oacute;n y funcionamiento. En virtud de dicha atribuci&oacute;n, el COSENA aprob&oacute; su &quot;Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional&quot;. Cita lo prescrito en su art&iacute;culo sexto e indica que de dicha norma se desprende que conforme a la normativa constitucional de la &eacute;poca hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, tanto las consultas del Presidente de la Rep&uacute;blica, como los debates e informes que ellas generen son reservados, y sus acuerdos u opiniones, s&oacute;lo se difundir&aacute;n en los t&eacute;rminos que en cada caso determine el referido Consejo.</p> <p> ii. As&iacute;, hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, la normativa determin&oacute; que el COSENA establecer&iacute;a si era necesario difundir alg&uacute;n acuerdo u opini&oacute;n, y que incluso la forma de difusi&oacute;n ser&iacute;a fijada por el mismo organismo consultor.</p> <p> iii. Es decir, tanto los Presidentes de la Rep&uacute;blica en ejercicio como los integrantes del Consejo, hicieron consultas, emitieron opiniones y llegaron a acuerdos, todo ello con el amparo constitucional vigente a esa &eacute;poca, y esas decisiones no pueden ser modificadas a posteriori. En dicha hip&oacute;tesis se encuentran todas las actas requeridas y por ello se estima que no pueden ser divulgadas, ya que el COSENA no autoriz&oacute; su divulgaci&oacute;n, sin perjuicio de los comunicados de prensa que en algunos casos fueron entregados a los medios de comunicaci&oacute;n de la &eacute;poca.</p> <p> i) Situaci&oacute;n de las actas del COSENA en relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n de su car&aacute;cter de reservadas o secretas desde la vigencia de la ley de reforma constitucional N&deg;20.050.</p> <p> i. Conforme el inciso tercero del art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, las actas del COSENA fueron consideradas p&uacute;blicas, a menos que el referido consejo adoptara una decisi&oacute;n distinta por la mayor&iacute;a de sus miembros.</p> <p> ii. En este caso, en los libros que se encuentran en el Estado Mayor Conjunto, no hay actas de esas fechas, situaci&oacute;n que se ve refrendada adem&aacute;s, porque el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (hoy Jefe del Estado Mayor Conjunto), no ten&iacute;a la calidad de Secretario del Consejo, dado que en esa &eacute;poca la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica incluy&oacute; la antes citada reforma constitucional, que hab&iacute;a eliminado la menci&oacute;n anterior relativa a su calidad de Secretario de Consejo.</p> <p> j) Afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de la Seguridad de la Naci&oacute;n y del Inter&eacute;s Nacional.</p> <p> i. Las actas que actualmente se encuentran en custodia en el Estado Mayor Conjunto, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de reservadas, en raz&oacute;n de lo que habr&iacute;a resuelto en su &eacute;poca el COSENA, conforme a las normas constitucionales vigentes, las que contendr&iacute;an antecedentes relativos a la seguridad nacional, adem&aacute;s de recoger las opiniones y debates entre sus integrantes en dichas materias de inter&eacute;s para el Estado.</p> <p> ii. Precisa que este Consejo ha explicado el concepto de Seguridad Nacional, expresando que se encuentra referida a la capacidad b&eacute;lica de un Estado, sus relaciones internacionales e integridad territorial (considerando 16) de la decisi&oacute;n de amparo Rol C652-10).</p> <p> iii. En las actas del COSENA se habr&iacute;an considerado aspectos vinculados a planes de empleo de las Fuerzas Armadas y Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (art&iacute;culo 34 literales a) y b) de la ley N&deg; 20.424, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional), motivo por el que puede estimarse que ellas se encuentran amparadas en el secreto o la reserva prevista en la legislaci&oacute;n vigente para tales fines.</p> <p> iv. Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que ser&iacute;a aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg;2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> v. Conforme a ello y considerando que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita, tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de las hip&oacute;tesis contempladas en la norma, estima pertinente expresar la necesidad de resguardar su car&aacute;cter de secreto o reserva, toda vez que hay riesgo cierto de que la publicidad de esos antecedentes afecte de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional, y su publicidad y divulgaci&oacute;n podr&iacute;a provocar un grave da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n, debido a que en las sesiones del Consejo se habr&iacute;an tratado temas sobre las relaciones internacionales, la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional; asimismo, dicen relaci&oacute;n con el an&aacute;lisis de las capacidades estrat&eacute;gicas asociadas a la defensa nacional, con un alto nivel de sensibilidad, que podr&iacute;a provocar en los pa&iacute;ses vecinos una serie de oposiciones, cr&iacute;ticas y denuncias que afectan las relaciones exteriores de los Estados, y en definitiva se podr&iacute;an generar nuevas amenazas a la integridad territorial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en cuanto al argumento que el COSENA es un &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, por lo que quedar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, ya que no se trata de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; se debe hacer presente que el COSENA es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende (art&iacute;culo 106 de la Carta Fundamental). Por su parte, el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n establece que este Consejo se reunir&aacute; cuando sea convocado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes. El &oacute;rgano no adoptar&aacute; acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr&aacute; expresar su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia que diga relaci&oacute;n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Por tanto, destaca el r&eacute;gimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituy&eacute;ndose s&oacute;lo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado.</p> <p> 2) Que el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que conforme dicho marco normativo, se debe concluir que el COSENA si forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, pues ejerce &quot;la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, ya que precisamente es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende, todas las cuales son eminentemente p&uacute;blicas; se trata de un &oacute;rgano integrado por autoridades del Estado (presidido por el Jefe de Estado e integrado por altos funcionarios p&uacute;blicos) y que se financia con fondos p&uacute;blicos; constituy&eacute;ndose as&iacute; en un &oacute;rgano que forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tanto, el COSENA por el simple hecho de que no se encuentre mencionado expresamente en la Ley de Transparencia, o que tenga naturaleza de &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, no puede transformarse en un &oacute;rgano al margen del Estado de Derecho, exento del control constitucional, ni excluido de la aplicaci&oacute;n del principio de publicidad. En este sentido, si esa hubiera sido la intenci&oacute;n del legislador, lo hubiera se&ntilde;alado expresamente, ya sea en la Carta Fundamental o en la propia Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que por su parte, el hecho que el COSENA sea un &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, y no se encuentre mencionado entre aquellos a los que se refieren los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, no le resta competencia al Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre esta materia. As&iacute;, cabe advertir que respecto de varios de los &oacute;rganos constitucionales (por ejemplo: la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, el Banco Central, el Congreso Nacional, entre otros), el legislador opt&oacute; por se&ntilde;alar expresamente que en caso de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, proced&iacute;a directamente un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, es decir, espec&iacute;ficamente respecto de esos &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales, le rest&oacute; competencia al Consejo para la Transparencia para conocer y resolver un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Luego, a contrario sensu, al no estar incluido el COSENA entre los &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales con un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n, resulta forzoso concluir que tanto el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, como la posibilidad de presentar amparos por denegaci&oacute;n de acceso que haya sido elaborada o generada por el COSENA, se somete a las reglas generales establecidas en el T&iacute;tulo II y T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia, resultando plenamente competente este Consejo para conocer y resolver el amparo presentado.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que en la especie, lo requerido corresponde a las actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg;20.050 (2005); de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg;20.050, espec&iacute;ficamente: N&deg; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24; y, de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, hasta 2012, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo&quot;. Al efecto, se debe dejar establecido que, si bien las actas requeridas son originadas por el COSENA, dichos documentos obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente. Se debe precisar que la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido y reclamado de amparo, precisamente, para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica de custodio que se atribuye por Reglamento al Jefe del Estado Mayor Conjunto. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto de los documentos requeridos, el principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que respecto a lo alegado por la reclamada, en orden a que el EMCO carecer&iacute;a de facultades para decidir la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n, se debe precisar que, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, el EMCO est&aacute; facultado para proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, o para reservarla, en el caso que estimare que tiene lugar alguna causal legal de reserva o secreto, facultad que ejerci&oacute; respecto de las actas del COSENA que le fueron solicitadas, ya que a su respecto sostuvo que el citado Consejo podr&iacute;a haber adoptado acuerdos o sus miembros haber emitido opiniones, comentarios y/o deliberaciones que consten en las actas, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a causar una afectaci&oacute;n directa, cierta o probable a la Seguridad de la Naci&oacute;n, a la defensa nacional, al orden p&uacute;blico, al inter&eacute;s nacional y a las relaciones internacionales del pa&iacute;s. As&iacute;, de aceptarse la tesis sostenida por la reclamada, en orden a que solo el COSENA puede dirimir la publicidad o reserva de sus actas cuando son objeto de una solicitud de informaci&oacute;n, ello importar&iacute;a tornar ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, volviendo inoperante el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, toda vez que el COSENA se constituye s&oacute;lo de forma ocasional, cuando es convocado al efecto por el Jefe de Estado, al tenor de lo preceptuado en el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes.</p> <p> 8) Que establecido lo anterior, en cuanto al r&eacute;gimen de publicidad respecto de las actas del COSENA, se debe distinguir entre la situaci&oacute;n antes de la reforma de 2005 y desde la reforma constitucional a la fecha.</p> <p> a. Per&iacute;odo previo a la reforma constitucional indicada (Ley N&deg; 20.050): la materia se encontraba regulada tanto constitucional como reglamentariamente. De esta forma, seg&uacute;n el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. Respecto a las funciones del COSENA, el art&iacute;culo 96 del literal b) dispon&iacute;a: &quot;Hacer presente al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 6&deg; del citado Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, prescribe: &quot;Las consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por &eacute;ste, ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados. La eventual difusi&oacute;n se efectuar&aacute; en los t&eacute;rminos que determine para cada caso el Consejo&quot;. Asimismo, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponder&aacute; a &eacute;ste: &quot;d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y dem&aacute;s documentaci&oacute;n secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n ordinaria&quot; (art&iacute;culo 16) (&eacute;nfasis agregado). Atendida la regulaci&oacute;n expresa y el r&eacute;gimen de publicidad descrito, existe certeza para el &oacute;rgano requerido, respecto de la identificaci&oacute;n de aquellas actas, oficios y documentos que el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva (a los que corresponde custodia personal) y cu&aacute;les de &eacute;stas ser&iacute;an p&uacute;blicas.</p> <p> b. Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (ley N&deg; 20.050), en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se establece en el art&iacute;culo 107 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental que &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecer&aacute; las dem&aacute;s disposiciones concernientes a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que en consecuencia, y atendida la reforma constitucional citada, para efectos de an&aacute;lisis del presente amparo, debe necesariamente distinguirse entre aquella informaci&oacute;n previa a la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, y aquella que se hubiere elaborado desde la entrada en vigencia de la citada norma hasta la actualidad.</p> <p> 10) Que respecto de aquella informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA no determin&oacute; su reserva, el r&eacute;gimen de publicidad se encontraba establecido en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental, que establec&iacute;a que los acuerdos y opiniones del COSENA, frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atentare gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional, son p&uacute;blicos o reservados seg&uacute;n lo determine para cada caso particular ese Consejo. Por lo anterior, el constituyente de aquella &eacute;poca atribuy&oacute; al COSENA en su oportunidad, la potestad para definir y establecer, qu&eacute; actas son p&uacute;blicas y cu&aacute;les son reservadas. Por lo anterior, respecto de aquellas actas que el COSENA hubiere declarado su publicidad, corresponder&aacute; acoger el amparo y requerir al Estado Mayor Conjunto la entrega al solicitante de aquellas actas de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005) as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adquiridas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, respecto de las cuales el COSENA hubiere declarado su publicidad.</p> <p> 11) Que sobre aquella informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental, se deber&aacute; analizar dicha hip&oacute;tesis conforme al criterio establecido por este Consejo. Al efecto, corresponde indicar que la hip&oacute;tesis de reserva citada se encontraba consagrada en dicha norma constitucional, actualmente derogada. Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental, vigente a la fecha, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda, para este caso correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 12) Que esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el &oacute;rgano ha indicado -de modo gen&eacute;rico- que en las actas del Consejo de Seguridad Nacional se habr&iacute;an considerado aspectos vinculados a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (art&iacute;culo 34, literales a) y b), del Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional). Agrega adem&aacute;s, que en las sesiones requeridas se habr&iacute;an tratado temas sobre relaciones internacionales, la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional. De esta forma, para ponderar la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados, procede la revisi&oacute;n por parte de esta Corporaci&oacute;n, exclusivamente, de aquellas actas y documentos emanados de acuerdos o resoluciones adoptadas en aquellas sesiones respecto de las cuales el COSENA, determin&oacute; expresamente su reserva, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 96 inciso segundo de la Carta Fundamental.</p> <p> 13) Que en respuesta a la medida para mejor resolver acordada por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2803-15, en que se requiri&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la reclamada, el EMCO acompa&ntilde;&oacute; en dicha oportunidad copia de un cuadro resumen que contiene, en general, la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero de actas, fecha de celebraci&oacute;n de la sesi&oacute;n respectiva, contenido gen&eacute;rico de las materias tratadas en &eacute;stas y observaciones. Al efecto, se procedi&oacute; a revisar y analizar el citado documento, en el que se pudo constatar lo siguiente: En el per&iacute;odo requerido, entre 1989 y 2012, se levantaron las actas n&uacute;mero 4&deg; hasta 24&deg;. Atendido que en dichas actas se trataron diversas materias, se proceder&aacute; a analizar si, atendido su contenido, se configurar&iacute;a en la especie las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por la reclamada, esto es, seguridad de la Naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional, conforme las siguientes distinciones:</p> <p> i. Actas en que se consigna la discusi&oacute;n sobre elecci&oacute;n de miembros del Tribunal Constitucional: (Actas N&deg; 4&deg;, 5&deg;, 15&deg;, 22&deg;, 23&deg; y 24&deg;). Al efecto se debe indicar que la designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de dichas autoridades, atendida su data, resulta de p&uacute;blico conocimiento, como asimismo, el proceso deliberativo que contiene la discusi&oacute;n en torno a dicha designaci&oacute;n se encuentra plenamente concluido a la fecha, por lo que la reserva de dicha informaci&oacute;n no implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de ninguno de los bienes jur&iacute;dicos alegados por la reclamada, esto es, seguridad de la Naci&oacute;n ni el inter&eacute;s nacional, motivos por los que se acoger&aacute; el amparo al efecto, procedi&eacute;ndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p> <p> ii. Actas que consignan la discusi&oacute;n sobre nombramiento de senadores institucionales: (Actas N&deg; 6 y 16). Sobre dichas materias, cabe advertir que previo a la reforma del a&ntilde;o 2005, que suprimi&oacute; la figura de los senadores institucionales (&quot;designados&quot;), el inciso tercero del art&iacute;culo 45 establec&iacute;a que integraban adem&aacute;s el Senado: d) Un ex-Comandante en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas y un ex-General Director de Carabineros, elegidos por el Consejo Nacional de Seguridad. Sobre el particular, y versando dichos documentos respecto de procesos deliberativos concluidos, siendo dicha designaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento, y respecto de una categor&iacute;a de Senadores que se encuentra derogada desde 2005, este Consejo no advierte que en la especie se produzca la afectaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n ni el Inter&eacute;s Nacional. Por lo anterior procede acoger el amparo al respecto, procedi&eacute;ndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p> <p> iii. Acta relativa a materias de defensa nacional (Acta N&deg; 8&deg;). Al respecto se debe indicar que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada, tratando dicha acta sobre materias vinculadas al ingreso y salida de tropas, este Consejo estima razonable sostener que, en el presente caso, del an&aacute;lisis de los antecedentes que se proporcionan, pudiere generarse con determinada certeza una afectaci&oacute;n cierta y con la suficiente especificidad a la Seguridad de la Naci&oacute;n, motivo por el que se rechazar&aacute; al efecto el amparo (espec&iacute;ficamente respecto de las materias vinculadas a defensa nacional). Sin perjuicio de ello, se advierte que respecto del acta N&deg; 8, en ella se realiz&oacute;, adem&aacute;s, un debate en torno a las consecuencias relativas al Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (Informe Rettig). Al efecto, y bajo la premisa de an&aacute;lisis de la eventual afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, este Consejo estima que, en la especie, su publicidad no afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos analizados, sino m&aacute;s bien, dichos debates dicen relaci&oacute;n, en parte, con cuestiones de pol&iacute;tica interna, dando cuenta de la posici&oacute;n de los distintos integrantes de la &eacute;poca en torno a dicho documento, que es de p&uacute;blico conocimiento. Por tanto, atendida la data del acta indicada (a&ntilde;o 1991); el inminente inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en su conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica, dados por la necesidad de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos vinculados a violaciones de derechos humanos; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia del Acta N&deg; 8, de 1991, s&oacute;lo en aquella parte que contiene el debate del COSENA respecto del Informe Rettig .</p> <p> iv. Actas referidas a proyectos de ley: (Actas N&deg; 7&deg; y 9&deg;). Respecto de dichas materias y revisados los antecedentes, este Consejo advierte que la entrega del contenido de dichas actas, referidas al debate realizado en 1990 y 1991 en relaci&oacute;n a un proyecto de ley sobre ingreso y salida de tropas hacia y desde el territorio nacional, no producir&aacute; afectaci&oacute;n a la Seguridad de la Naci&oacute;n ni al Inter&eacute;s Nacional, de modo cierto y espec&iacute;fico, en los t&eacute;rminos que fuere indicado por la reclamada, cuesti&oacute;n por la que se acoger&aacute; el amparo al respecto y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas.</p> <p> v. Actas sobre discusiones relativas a procesos judiciales y relaciones internacionales del pa&iacute;s: (Actas N&deg; 12&deg;, 13&deg;, 17&deg;, 18&deg;, 19&deg; y 20&deg;). Espec&iacute;ficamente, dado que el contenido de las actas versar&iacute;a sobre los debates surgidos con ocasi&oacute;n de la sentencia del Tribunal Arbitral respecto de la controversia lim&iacute;trofe entre Argentina y Chile (denominado caso &quot;Laguna del Desierto); as&iacute; como el an&aacute;lisis de la detenci&oacute;n, fallo de la Corte de los Lores en el caso de extradici&oacute;n de Augusto Pinochet, y posici&oacute;n de Gobierno en torno a la materia, esta Corporaci&oacute;n estima que dichas deliberaciones se encuentran vinculadas a decisiones sobre la pol&iacute;tica exterior, por lo que razonablemente la publicaci&oacute;n de las mismas, pudiere generar con determinada certeza una afectaci&oacute;n cierta y con la suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, especialmente en lo referido a las relaciones internacionales del pa&iacute;s, razones por las que se proceder&aacute; a rechazar el amparo al efecto.</p> <p> vi. Actas referidas espec&iacute;ficamente a Seguridad Nacional: (Acta N&deg; 10&deg; y 14&deg;). Sobre el particular, cabe destacar que este organismo hist&oacute;ricamente jug&oacute; un rol t&eacute;cnico y asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en materias de seguridad nacional, por lo que, atendidas dichas atribuciones otorgadas por la propia Carta Fundamental, en la especie es posible advertir que su publicidad podr&iacute;a afectar la Seguridad Nacional, en la l&oacute;gica del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en cuanto a seguridad p&uacute;blica y orden p&uacute;blico, por lo que procede el rechazo del amparo al efecto.</p> <p> vii. Actas en que se consigna discusi&oacute;n relativa a otras materias: (Actas N&deg; 11 y 21). Al efecto, trat&aacute;ndose dichas actas sobre la acusaci&oacute;n constitucional de Ministros de la Corte Suprema (a&ntilde;o 1992) y los puntos de vista de los integrantes de la entidad, referidos a la unidad y reconciliaci&oacute;n del pa&iacute;s (2001), este Consejo estima que en la especie, atendida la data de la informaci&oacute;n, y la relevancia para el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica de dichos debates, entendidos tambi&eacute;n como una forma de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos relativos a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n y al inter&eacute;s nacional, se proceder&aacute; a acoger el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia de dichas actas a la requirente.</p> <p> 14) Que asimismo el &oacute;rgano invoc&oacute; el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que estima aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, norma que prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg; 2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. En la especie, indica que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de la hip&oacute;tesis planteada, por lo que hay riesgo cierto que la publicidad de &eacute;stas afecte de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional. Al efecto, se debe precisar que la norma de reserva indicada, que debe ser interpretada restrictivamente, se encuentra ubicada en el T&iacute;tulo III, Libro IV del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que resulta aplicable exclusiva y restrictivamente a los &oacute;rganos regulados por dicho C&oacute;digo, y no al COSENA, atendido su rango constitucional, su r&eacute;gimen esencialmente transitorio (previa convocatoria) y su funci&oacute;n asesora del Presidente de la Rep&uacute;blica, por lo que procede desestimar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a dicha hip&oacute;tesis de reserva. Con todo, en el evento de estimarse aplicable en la especie dicha causal de reserva a aquellas actas y documentos emanados del COSENA, deber&aacute; estarse al an&aacute;lisis y razonamiento realizado precedentemente respecto de la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados. Lo anterior, por cuanto el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 15) Que respecto de aquellas actas, as&iacute; como los documentos fundantes y tambi&eacute;n los actos y documentos derivados de los mismos, respecto de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (desde 2005 a la actualidad), cabr&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad establecido por el constituyente en el art&iacute;culo 107 inciso tercero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que expresamente establece la publicidad de las actas del COSENA, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros hubiere determinado lo contrario, por lo que, proceder&iacute;a entregar aquellas actas de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005), hasta 2012, as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, con excepci&oacute;n expresa de aquellas actas respecto de las cuales la mayor&iacute;a de los miembros del COSENA hubiere determinado su reserva, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 107 inciso tercero de la Carta Fundamental. Sin perjuicio de ello, la reclamada indic&oacute; en sus descargos que en los libros que se encuentran en el Estado Mayor Conjunto, no hay actas de esas fechas, situaci&oacute;n que se ve refrendada adem&aacute;s, porque el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (hoy Jefe del Estado Mayor Conjunto), no ten&iacute;a la calidad de Secretario del Consejo, dado que en esa &eacute;poca la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica incluy&oacute; la antes citada reforma constitucional, que hab&iacute;a eliminado la menci&oacute;n anterior relativa a su calidad de Secretario de Consejo. Atendida dicha inexistencia, se deber&aacute; rechazar en esta parte el amparo del reclamante, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que este Consejo reitera su preocupaci&oacute;n referida al hecho que el COSENA haya celebrado dos sesiones (en 2005 y 2012) respecto de las cuales no se ha levantado acta de las mismas. Al efecto, si bien no existe disposici&oacute;n legal que establezca la obligaci&oacute;n de la entidad de levantar actas de las sesiones, resulta insoslayable el hecho que, la voluntad del constituyente, manifestada en la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, al declarar como regla general la publicidad de las actas del COSENA, opera precisamente sobre la base que, respecto de dichas sesiones se levante la respectiva acta. As&iacute;, de reiterarse dicha pr&aacute;ctica en el tiempo, se torna imposible la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica de las actuaciones de entidades como el COSENA, obstaculiz&aacute;ndose con ello el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 17) Que finalmente cabe destacar, nuevamente el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica en general, de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, y atendidas las funciones constitucionales atribuidas al COSENA (previo a la reforma) y aquellas posteriores a la modificaci&oacute;n actual, resulta de p&uacute;blico conocimiento -atendida la data de las mismas- el hecho que, dentro de las actas requeridas, debiere encontrarse al menos informaci&oacute;n referida al rol que tuvo el &oacute;rgano, por ejemplo, en el nombramiento de senadores institucionales (&quot;designados&quot;) y vitalicios, y en la dictaci&oacute;n del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del &oacute;rgano, entre otros. En la especie, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida constituye una especial forma de preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica nacional, cuesti&oacute;n que resulta coherente con la voluntad del constituyente, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, en concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez, de 29 de julio de 2016, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de las actas N&deg; 8 (exclusivamente en aquella parte referida a materias de defensa nacional) ,10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo relativo a Seguridad de la Naci&oacute;n e Inter&eacute;s Nacional, como asimismo, respecto de aquellas actas del COSENA, de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050, hasta 2012, por inexistencia de las mismas, conforme lo razonado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005) as&iacute; como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo, respecto de las cuales el &oacute;rgano hubiere declarado su publicidad.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas del COSENA, de las sesiones celebradas, desde 1989 hasta la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (2005), espec&iacute;ficamente: N&deg; 4, 5, 6, 7, 8 (espec&iacute;ficamente en aquella parte referida al debate en torno al Informe Rettig), 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, as&iacute; como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per&iacute;odo referidos a dichas actas.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>