Decisión ROL C2484-16
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Reclamante: CLAUDIO GUTIERREZ LAZO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "toda la documentación, formulario, planos, resoluciones, declaraciones juradas o simples, incorporadas por el solicitante, un tercero o la institución requerida, no siendo esta numeración taxativa si no meramente enunciativa y que formen parte del expediente de postulación N° 623886 o 043SAC623886 (...) y de los mismos documentos se pudieren incorporarse hasta la fecha en que se acceda a esta solicitud y su entrega por la vía solicitada". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información referente a los antecedentes de regularización de inmueble es de carácter pública, pues constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales acepta la solicitud de regularización de un inmueble. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2484-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Claudio Guti&eacute;rrez Lazo.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2484-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de julio de 2016, don Claudio Antonio Guti&eacute;rrez Lazo solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, &quot;toda la documentaci&oacute;n, formulario, planos, resoluciones, declaraciones juradas o simples, incorporadas por el solicitante, un tercero o la instituci&oacute;n requerida, no siendo esta numeraci&oacute;n taxativa si no meramente enunciativa y que formen parte del expediente de postulaci&oacute;n N&deg; 623886 o 043SAC623886 (...) y de los mismos documentos se pudieren incorporarse hasta la fecha en que se acceda a esta solicitud y su entrega por la v&iacute;a solicitada&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 1&deg; de agosto de 2016, don Claudio Antonio Guti&eacute;rrez Lazo deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante oficio N&deg; 7.893, de fecha 10 de agosto de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1993, de fecha 7 de septiembre de 2016, informa que analizada la solicitud, verificaron que el expediente administrativo pedido se encuentra en etapa t&eacute;cnica, por lo cual mediante ordinario N&deg; E-26858, de fecha 5 de agosto de 2016, le se&ntilde;alaron al reclamante que no era posible cursar su solicitud puesto que se trata de un procedimiento que a&uacute;n est&aacute; en etapa de tramitaci&oacute;n. El fundamento de lo anterior, fue que a&uacute;n no existe un pronunciamiento formal, por lo tanto, no resulta aplicable lo estipulado en la Ley de Transparencia, la cual establece que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. De la norma mencionada, as&iacute; como de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; se deriva que los documentos contenidos en un expediente son p&uacute;blicos s&oacute;lo en cuanto existe un acto administrativo que se fundamente en ellos. A mayor abundamiento y dentro del marco del decreto ley N&deg; 2.695, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella; se contemplan en los art&iacute;culos 11 y 12, mecanismos espec&iacute;ficos para el conocimiento de los procesos durante su tramitaci&oacute;n. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en &eacute;stos, la instancia correcta para conocer de las regularizaciones que est&aacute;n realizando es mediante las publicaciones, carteles y/o mensajes radiales que se efect&uacute;en y no a trav&eacute;s de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, sin perjuicio de que una vez emitido un pronunciamiento respecto a lo requerido por el titular del procedimiento se entregue &eacute;sta de acuerdo a las reglas generales.</p> <p> 4) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 5 de agosto y 1&deg; de septiembre de 2016, el reclamante, da cuenta de respuesta recibida y solicita dar cursos progresivos a los autos, respectivamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 1&deg; de julio de 2016, constat&aacute;ndose que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo no otorg&oacute; respuesta dentro del mencionado plazo, pues &eacute;sta s&oacute;lo se materializa mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de agosto de 2016. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la ley se&ntilde;alada, lo que ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n a todos los antecedentes contenidos en el expediente de regularizaci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z que se indica, los que fueron denegados por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que el procedimiento que en aquel se plasma estar&iacute;a en tramitaci&oacute;n - en &quot;etapa t&eacute;cnica&quot;-, por lo tanto, al no existir un pronunciamiento formal, no ser&iacute;a aplicable la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, los documentos contenidos en un expediente ser&iacute;an p&uacute;blicos s&oacute;lo en cuanto exista un acto administrativo que se fundamente en ellos.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto y conforme lo establece el considerando segundo del decreto ley N&deg; 2.695, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella - en adelante D.L. N&deg; 2.695-, &quot;se ha creado un sistema que la legislaci&oacute;n ha denominado &quot;saneamiento del dominio de la peque&ntilde;a propiedad&quot;, que tiene por objeto regularizar la situaci&oacute;n del poseedor material que carece de t&iacute;tulos o que los tiene imperfectos (...)&quot;. Al respecto, la p&aacute;gina de internet del Ministerio de Bienes Nacionales informa que el tr&aacute;mite se inicia mediante el ingreso de los siguientes documentos, en car&aacute;cter de obligatorios: fotocopia de la c&eacute;dula de identidad y certificado de nacimiento del solicitante; declaraci&oacute;n jurada que describa c&oacute;mo se origin&oacute; la posesi&oacute;n material de la propiedad y que acredite la posesi&oacute;n de la propiedad por un per&iacute;odo m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os; declaraci&oacute;n de los vecinos colindantes o testigos que declaren que el solicitante es poseedor de la propiedad por un per&iacute;odo m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os; certificado de residencia entregado por la Junta de Vecinos que acredite posesi&oacute;n material; croquis de la ubicaci&oacute;n del inmueble; certificado de numeraci&oacute;n domiciliaria emitido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en caso de que el inmueble sea urbano; rol de aval&uacute;o que indique la superficie de la propiedad; formulario de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulo de dominio.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 del D.L. N&deg; 2.695, cumplidos los tr&aacute;mites de informe respecto de quien aparezca como propietario del inmueble y previo informe jur&iacute;dico, el &oacute;rgano reclamado &quot;deber&aacute; pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este &uacute;ltimo caso la resoluci&oacute;n respectiva deber&aacute; disponer que ella se publique por dos veces en un diario o peri&oacute;dico de los de mayor circulaci&oacute;n en la regi&oacute;n que determine el Servicio y ordenar&aacute;, asimismo, fijar carteles durante 15 d&iacute;as en los lugares p&uacute;blicos que &eacute;l determine. (...). Las publicaciones se har&aacute;n indistintamente los d&iacute;as primero y quince del mes o en la edici&oacute;n inmediatamente siguiente si el diario o peri&oacute;dico no se publicare en los d&iacute;as indicados. Los avisos y carteles contendr&aacute;n en forma extractada la resoluci&oacute;n del Servicio, la individualizaci&oacute;n del peticionario, la ubicaci&oacute;n y deslindes del inmueble, su denominaci&oacute;n, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripci&oacute;n si fuere conocida, y en ellos deber&aacute; prevenirse que, si dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la publicaci&oacute;n del &uacute;ltimo aviso, no se dedujere oposici&oacute;n por terceros, se ordenar&aacute; la inscripci&oacute;n a nombre del solicitante.&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado el &quot;estado de tr&aacute;mite&quot; del expediente solicitado, en aquella se informa que &eacute;ste se encontrar&iacute;a &quot;en tr&aacute;mite&quot;, pues tras la oposici&oacute;n presentada por un tercero se encuentra en tribunales desde el 18 de abril del presente a&ntilde;o. Lo anterior significa que a su respecto ya se dict&oacute; resoluci&oacute;n exenta que &quot;acepta solicitud y ordena publicaciones, D.L. N&deg; 2.695&quot;. En consecuencia, se debe descartar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en torno a que no existir&iacute;a un acto administrativo o resoluci&oacute;n a los que los antecedentes pedidos sirvieran de fundamento. Adem&aacute;s, cabe hacer presente en este punto, que pese a lo sostenido por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en sus descargos, el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia establece que tambi&eacute;n ser&aacute; publica &quot;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 6) Que este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles C396-12, C1045-15, C2397-16 y C2534-16, entre otros, ha sostenido que los antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el D.L. N&deg; 2.695, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra g), de su Reglamento, pues constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales acepta la solicitud de regularizaci&oacute;n de un inmueble. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega del expediente solicitado, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en &eacute;ste y que no se vinculen esencialmente con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para obtener la regularizaci&oacute;n a que se refiere el procedimiento requerido, por ejemplo, la fecha de nacimiento, el estado civil o tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto de los terceros distintos del solicitante de regularizaci&oacute;n, todo lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Antonio Guti&eacute;rrez Lazo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo N&deg; 623.886, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en &eacute;sta y que no se vinculen esencialmente con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para obtener la regularizaci&oacute;n a que se refiere el procedimiento requerido, por ejemplo, la fecha de nacimiento, el estado civil o tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto de los terceros distintos del solicitante de regularizaci&oacute;n, todo lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Antonio Guti&eacute;rrez Lazo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>