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DECISIÓN AMPARO ROL C2484-16.</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo.</p>
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Requirente: Claudio Gutiérrez Lazo.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2484-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de julio de 2016, don Claudio Antonio Gutiérrez Lazo solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, "toda la documentación, formulario, planos, resoluciones, declaraciones juradas o simples, incorporadas por el solicitante, un tercero o la institución requerida, no siendo esta numeración taxativa si no meramente enunciativa y que formen parte del expediente de postulación N° 623886 o 043SAC623886 (...) y de los mismos documentos se pudieren incorporarse hasta la fecha en que se acceda a esta solicitud y su entrega por la vía solicitada".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 1° de agosto de 2016, don Claudio Antonio Gutiérrez Lazo deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, mediante oficio N° 7.893, de fecha 10 de agosto de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 1993, de fecha 7 de septiembre de 2016, informa que analizada la solicitud, verificaron que el expediente administrativo pedido se encuentra en etapa técnica, por lo cual mediante ordinario N° E-26858, de fecha 5 de agosto de 2016, le señalaron al reclamante que no era posible cursar su solicitud puesto que se trata de un procedimiento que aún está en etapa de tramitación. El fundamento de lo anterior, fue que aún no existe un pronunciamiento formal, por lo tanto, no resulta aplicable lo estipulado en la Ley de Transparencia, la cual establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado. De la norma mencionada, así como de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; se deriva que los documentos contenidos en un expediente son públicos sólo en cuanto existe un acto administrativo que se fundamente en ellos. A mayor abundamiento y dentro del marco del decreto ley N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella; se contemplan en los artículos 11 y 12, mecanismos específicos para el conocimiento de los procesos durante su tramitación. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en éstos, la instancia correcta para conocer de las regularizaciones que están realizando es mediante las publicaciones, carteles y/o mensajes radiales que se efectúen y no a través de solicitudes de acceso a la información, sin perjuicio de que una vez emitido un pronunciamiento respecto a lo requerido por el titular del procedimiento se entregue ésta de acuerdo a las reglas generales.</p>
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4) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Mediante correos electrónicos de fecha 5 de agosto y 1° de septiembre de 2016, el reclamante, da cuenta de respuesta recibida y solicita dar cursos progresivos a los autos, respectivamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de acceso que motivó el presente amparo ingresó el 1° de julio de 2016, constatándose que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo no otorgó respuesta dentro del mencionado plazo, pues ésta sólo se materializa mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2016. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la ley señalada, lo que será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que la información solicitada dice relación a todos los antecedentes contenidos en el expediente de regularización de la propiedad raíz que se indica, los que fueron denegados por el órgano reclamado, en atención a que el procedimiento que en aquel se plasma estaría en tramitación - en "etapa técnica"-, por lo tanto, al no existir un pronunciamiento formal, no sería aplicable la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, los documentos contenidos en un expediente serían públicos sólo en cuanto exista un acto administrativo que se fundamente en ellos.</p>
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3) Que, a modo de contexto y conforme lo establece el considerando segundo del decreto ley N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella - en adelante D.L. N° 2.695-, "se ha creado un sistema que la legislación ha denominado "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos (...)". Al respecto, la página de internet del Ministerio de Bienes Nacionales informa que el trámite se inicia mediante el ingreso de los siguientes documentos, en carácter de obligatorios: fotocopia de la cédula de identidad y certificado de nacimiento del solicitante; declaración jurada que describa cómo se originó la posesión material de la propiedad y que acredite la posesión de la propiedad por un período mínimo de cinco años; declaración de los vecinos colindantes o testigos que declaren que el solicitante es poseedor de la propiedad por un período mínimo de cinco años; certificado de residencia entregado por la Junta de Vecinos que acredite posesión material; croquis de la ubicación del inmueble; certificado de numeración domiciliaria emitido por la Dirección de Obras Municipales, en caso de que el inmueble sea urbano; rol de avalúo que indique la superficie de la propiedad; formulario de regularización de título de dominio.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado en el artículo 11 del D.L. N° 2.695, cumplidos los trámites de informe respecto de quien aparezca como propietario del inmueble y previo informe jurídico, el órgano reclamado "deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este último caso la resolución respectiva deberá disponer que ella se publique por dos veces en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio y ordenará, asimismo, fijar carteles durante 15 días en los lugares públicos que él determine. (...). Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes o en la edición inmediatamente siguiente si el diario o periódico no se publicare en los días indicados. Los avisos y carteles contendrán en forma extractada la resolución del Servicio, la individualización del peticionario, la ubicación y deslindes del inmueble, su denominación, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripción si fuere conocida, y en ellos deberá prevenirse que, si dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante.".</p>
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5) Que, este Consejo consultó en la página web del órgano reclamado el "estado de trámite" del expediente solicitado, en aquella se informa que éste se encontraría "en trámite", pues tras la oposición presentada por un tercero se encuentra en tribunales desde el 18 de abril del presente año. Lo anterior significa que a su respecto ya se dictó resolución exenta que "acepta solicitud y ordena publicaciones, D.L. N° 2.695". En consecuencia, se debe descartar la alegación del órgano reclamado, en torno a que no existiría un acto administrativo o resolución a los que los antecedentes pedidos sirvieran de fundamento. Además, cabe hacer presente en este punto, que pese a lo sostenido por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, en sus descargos, el inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia establece que también será publica "toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".</p>
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6) Que este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles C396-12, C1045-15, C2397-16 y C2534-16, entre otros, ha sostenido que los antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el D.L. N° 2.695, tendría el carácter de información pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra g), de su Reglamento, pues constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales acepta la solicitud de regularización de un inmueble. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter.</p>
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7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega del expediente solicitado, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en éste y que no se vinculen esencialmente con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para obtener la regularización a que se refiere el procedimiento requerido, por ejemplo, la fecha de nacimiento, el estado civil o teléfono y correo electrónico particular, como asimismo, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto de los terceros distintos del solicitante de regularización, todo lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Antonio Gutiérrez Lazo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo N° 623.886, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en ésta y que no se vinculen esencialmente con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para obtener la regularización a que se refiere el procedimiento requerido, por ejemplo, la fecha de nacimiento, el estado civil o teléfono y correo electrónico particular, como asimismo, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto de los terceros distintos del solicitante de regularización, todo lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Antonio Gutiérrez Lazo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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