Decisión ROL C2488-16
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Reclamante: FRANCISCO ARNADO BASTIAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TILTIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Tiltil, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la lista de socios fundadores del Consejo Comunal Social y Medio Ambiental de Til Til, creado en junio de 2015. El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo entregado no corresponde a lo solicitado pues no da cuenta de los socios que concurrieron al acto de constitución de la organización de que se trata.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Otros; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2488-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tiltil</p> <p> Requirente: Francisco Arnado Bastias</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2488-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2016, don Francisco Arnado Bastias solicit&oacute; a la Municipalidad de Tiltil la lista de socios fundadores del Consejo Comunal Social y Medio Ambiental de Til Til, creado en junio de 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2016, la Municipalidad de Tiltil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de memor&aacute;ndum N&deg; 1, remitiendo el Acta de Elecci&oacute;n de la Directiva del Consejo Comunal Social y del Medioambiente de Til Til y la lista de asistentes a &eacute;sta.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de agosto de 2016, don Francisco Arnado Bastias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, indic&oacute; que lo requerido es informaci&oacute;n sobre los socios fundadores y se le entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre los socios que fueron a votar para elegir la directiva.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til mediante Oficio N&deg; 7.800 de 9 de agosto de 2016. En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 30 de agosto de 2016, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado. Hasta la fecha, no consta que el &oacute;rgano reclamado de la Regi&oacute;n Metropolitana haya evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, se desprende que lo requerido corresponde a la lista de los socios fundadores del Consejo Comunal Social y Medio Ambiental de Til Til, que habr&iacute;a sido creado en junio de 2015. En su respuesta a la solicitud el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; al reclamante un acta de la &quot;nueva elecci&oacute;n&quot; en que consta la directiva electa de dicha organizaci&oacute;n con fecha 24 de octubre de 2015.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; bis de la ley N&deg; 19.418 las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento&quot;. El art&iacute;culo 6 &deg; del mencionado cuerpo legal establece que &quot;la constituci&oacute;n de cada junta de vecinos y de cada una de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias ser&aacute; acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrar&aacute; ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elecci&oacute;n de la organizaci&oacute;n comunitaria en formaci&oacute;n.&quot; A su turno, el art&iacute;culo 7&deg; del texto legal en an&aacute;lisis dispone que una copia autorizada del acta constitutiva deber&aacute; depositarse en la secretar&iacute;a municipal respectiva, dentro del plazo de treinta d&iacute;as contado desde aquel en que se celebr&oacute; la asamblea constitutiva.</p> <p> 3) Que en su decisi&oacute;n Rol C965-12, este Consejo ha indicado que poseen la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica aquellas actas que las organizaciones se encuentran obligadas a presentar ante la Municipalidad de conformidad con la obligaciones contenidas en la ley N&deg; 19.418, ya que las mismas sirven de base o sustento para la decisi&oacute;n que, al respecto, deben adoptar dichas entidades edilicias (aprobaci&oacute;n de constituci&oacute;n, modificaci&oacute;n de estatutos y disoluci&oacute;n de la organizaci&oacute;n) y que la informaci&oacute;n contenida en dichas actas debe registrarse en el registro p&uacute;blico establecido por el citado cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y atendido que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada toda vez que no da cuenta de los socios que concurrieron al acto de constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n de que se trata, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n que obre en su poder respecto de la solicitud y que ha de contenerse en el acta constitutiva a que alude el mencionado art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.418. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, en ejercicio de la atribuci&oacute;n consagrada en la letra m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia en cuanto a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado haber proporcionado en su respuesta, datos personales contenidos en el acta de elecciones y en la lista de asistentes a la elecci&oacute;n, los cuales, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, debieron haberse mantenido en reserva.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio y correo electr&oacute;nico individualizados en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Arnado Bastias, en contra de la Municipalidad de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la lista de socios fundadores del Consejo Comunal Social y Medio Ambiental de Til Til, o en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente, al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til la infracci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628, conforme se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado y correo electr&oacute;nico enviados por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Arnado Bastias y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>