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DECISIÓN AMPARO ROL C2488-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tiltil</p>
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Requirente: Francisco Arnado Bastias</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2488-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2016, don Francisco Arnado Bastias solicitó a la Municipalidad de Tiltil la lista de socios fundadores del Consejo Comunal Social y Medio Ambiental de Til Til, creado en junio de 2015.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2016, la Municipalidad de Tiltil respondió a dicho requerimiento de información a través de memorándum N° 1, remitiendo el Acta de Elección de la Directiva del Consejo Comunal Social y del Medioambiente de Til Til y la lista de asistentes a ésta.</p>
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3) AMPARO: El 1° de agosto de 2016, don Francisco Arnado Bastias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, indicó que lo requerido es información sobre los socios fundadores y se le entregó información sobre los socios que fueron a votar para elegir la directiva.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til mediante Oficio N° 7.800 de 9 de agosto de 2016. En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal a que se refiere el inciso segundo del artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, por medio de correo electrónico de 30 de agosto de 2016, le concedió un plazo de carácter extraordinario de 3 días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado. Hasta la fecha, no consta que el órgano reclamado de la Región Metropolitana haya evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor literal de la solicitud de información, se desprende que lo requerido corresponde a la lista de los socios fundadores del Consejo Comunal Social y Medio Ambiental de Til Til, que habría sido creado en junio de 2015. En su respuesta a la solicitud el órgano reclamado proporcionó al reclamante un acta de la "nueva elección" en que consta la directiva electa de dicha organización con fecha 24 de octubre de 2015.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° bis de la ley N° 19.418 las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento". El artículo 6 ° del mencionado cuerpo legal establece que "la constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación." A su turno, el artículo 7° del texto legal en análisis dispone que una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquel en que se celebró la asamblea constitutiva.</p>
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3) Que en su decisión Rol C965-12, este Consejo ha indicado que poseen la calidad de información pública aquellas actas que las organizaciones se encuentran obligadas a presentar ante la Municipalidad de conformidad con la obligaciones contenidas en la ley N° 19.418, ya que las mismas sirven de base o sustento para la decisión que, al respecto, deben adoptar dichas entidades edilicias (aprobación de constitución, modificación de estatutos y disolución de la organización) y que la información contenida en dichas actas debe registrarse en el registro público establecido por el citado cuerpo legal.</p>
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4) Que, en dicho contexto, y atendido que la información entregada no corresponde a la solicitada toda vez que no da cuenta de los socios que concurrieron al acto de constitución de la organización de que se trata, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información que obre en su poder respecto de la solicitud y que ha de contenerse en el acta constitutiva a que alude el mencionado artículo 7° de la ley N° 19.418. En el evento de que dicha información no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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5) Que, por último, en ejercicio de la atribución consagrada en la letra m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia en cuanto a velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, se representará al órgano reclamado haber proporcionado en su respuesta, datos personales contenidos en el acta de elecciones y en la lista de asistentes a la elección, los cuales, en aplicación del principio de divisibilidad, debieron haberse mantenido en reserva.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio y correo electrónico individualizados en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Arnado Bastias, en contra de la Municipalidad de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la lista de socios fundadores del Consejo Comunal Social y Medio Ambiental de Til Til, o en el evento de que dicha información no obre en su poder lo señale expresa y fundadamente, al reclamante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til la infracción a la ley N° 19.628, conforme se indicó en el considerando 5° de la presente decisión. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado y correo electrónico enviados por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Arnado Bastias y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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