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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Rubén Salgado Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 222 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2010 don Rubén Salgado Rojas solicitó a Carabineros de Chile que le informara sobre la denuncia que formuló el 27 de octubre de 2010 en contra del funcionario a quien habría individualizado en dicha presentación, específicamente, que se le informara acerca de las diligencias y acciones llevadas a cabo desde que formuló la denuncia a objeto de iniciar la correspondiente investigación o, en su defecto, el sumario administrativo respectivo, en caso de corresponder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley N° 18.834.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA: Según indicó el reclamante en su amparo, no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notificó la prórroga del mismo, de acuerdo con lo dispuesto el inciso segundo de dicha norma.</p>
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3) AMPARO: Don Rubén Salgado Rojas, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 4 de enero de 2011, en contra de Carabineros de Chile, fundamentándolo en que dicho órgano no respondió dentro del plazo legal a la solicitud de información que formuló.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 44, de 11 de enero de 2011, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Transparencia y 43, inciso primero, de su Reglamento, en el sentido de acompañar copia de la solicitud de información presentada ante Carabineros de Chile con el respectivo timbre de recepción, dado que en la solicitud que acompañó a su amparo no constaba dicho antecedente. Asimismo, y para una mejor comprensión del asunto, se le solicitó que aclarara si la denuncia a que hizo referencia en su presentación fue efectuada por él mismo o por otra persona en su contra. El reclamante, en cumplimento de dicha solicitud de subsanación, con fecha 19 de enero de 2011, indicó a este Consejo que:</p>
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a) La solicitud que formuló a Carabineros de Chile el 25 de noviembre de 2010 fue recepcionada por el Sargento Segundo Lepian y firmada por el mismo funcionario en esa misma fecha, tal como consta al dorso del documento adjunto al amparo. Sobre el particular, manifestó no tener conocimiento de la razón por la cual el funcionario señalado procedió de esa forma sin estampar un sello, sino sólo indicando su apellido, la fecha, la hora y su firma estampada al dorso del documento.</p>
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b) La solicitud se dirigió a conocer si Carabineros había realizado un sumario administrativo o, en su defecto, una investigación sumaria a la luz de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley N° 18.834, puesto que denunció a un Oficial de la 3° Comisaría de Carabineros de Antofagasta por el delito de detención arbitraria. Por tal razón, lo que solicitó era información relativa a si se habría realizado algún tipo de investigación a fin de establecer responsabilidades del funcionario denunciado, toda vez que a la fecha no ha recibido información alguna acerca de la denuncia que formuló.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 84, de 17 de enero de 2011, al General Director de Carabineros de Chile, quien mediante Ordinario N° 35, del Jefe del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas, de 4 de febrero de 2011, procedió a evacuar sus descargos señalando que:</p>
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a) El reclamante funda su amparo en la circunstancia que Carabineros de Chile, a través de la Prefectura de Antofagasta N° 4, no le habría entregado la información que solicitó en relación a la denuncia que formuló el 27 de octubre de 2010 en contra del funcionario señalado en dicho documento, particularmente, las medidas que se tomaron en virtud de la referida denuncia. Al respecto, señala que mediante Carta N° 1, de 25 de noviembre de 2010, dirigida a la Prefectura de Carabineros de Antofagasta, efectivamente el reclamante solicitó la información a que se ha hecho referencia.</p>
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b) Dicha solicitud no fue incorporada al Portal de Información Pública que al efecto posee la Institución, tal como se encuentra ordenado en la normativa vigente, y por lo tanto no se le pudo dar el respectivo curso legal y reglamentario, más aún, a la fecha se encuentra extraviada, por lo cual el Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas de Carabineros, estamento que de acuerdo a la normativa legal vigente es el llamado a dar respuesta a tales solicitudes, no tuvo antecedentes de la solicitud formulada por el reclamante, lo que impidió informarle acerca de la misma.</p>
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c) Requerida la información respectiva a la Repartición en que el recurrente presentó su requerimiento, dicha entidad informó que con fecha 27 de octubre de 2010, el ex funcionario de Carabineros don Rubén Salgado Rojas hizo entrega del Oficio N° 1 de esa data, en el cual planteaba las circunstancias en que a su juicio se habría incurrido, respecto de su persona, en una detención arbitraria realizada en su contra por parte de personal institucional, las que derivaron en una denuncia ante la Fiscalía Militar de Antofagasta, mediante el Parte N° 00037, de 6 de julio de 2010, indicando en dicha nota que igual denuncia efectuaría ante el tribunal que conocía de la causa.</p>
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d) Atendido lo antes señalado, y no habiéndose cumplido los procedimientos establecidos por el mando de la institución, se ha ordenado instruir el procedimiento investigativo correspondiente a fin de determinar las eventuales responsabilidades del personal de Carabineros que tuvo intervención en la recepción y despacho de la solicitud señalada, situación que, según señala, será comunicada oportunamente a este Consejo.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que como consecuencia de los hechos de que da cuenta el Parte N° 00037, de la 3° Comisaría de Antofagasta, dirigido a la Fiscalía Militar, cuya copia se adjunta, se procedió a dar de baja con efectos inmediatos a dos funcionarios, entre ellos el reclamante, sin perjuicio de lo cual se dispuso la instrucción del sumario administrativo correspondiente.</p>
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f) Con fecha 4 de septiembre de 2010, y ante un requerimiento del mismo reclamante, se le hizo entrega de copia íntegra del expediente sumarial incoado en razón de los hechos que motivaron su baja de la institución, en el estado que se encontraba a esa fecha.</p>
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g) En la actualidad el sumario administrativo señalado, tal como consta en una copia que se adjunta, se encuentra en etapa de remisión al Director Nacional de Orden y Seguridad por parte de la Prefectura de Antofagasta, en etapa de reclamo, luego de manifestar el reclamante su disconformidad con la medida disciplinaria de baja de las filas de la Institución como consecuencia de los hechos investigados.</p>
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h) Al margen de lo antes reseñado, hace presente que la situación de hecho descrita, en cuanto a las inconductas de determinado personal de la Prefectura de Antofagasta, indudablemente afecta no solo la imagen Institucional de Carabineros si no que el debido cumplimiento de la preceptiva vigente, lo cual ha motivado al mando, además de disponer la investigación correspondiente, como ya se indicara, a efectuar un proceso de recapacitación del personal a lo largo del país, destinado a reiterar los instructivos sobre cumplimiento de la normativa relativa a acceso a la información pública y alcances de la Ley de Transparencia.</p>
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i) Finalmente, adjunta copia de los varios antecedentes tendientes a respaldar las alegaciones vertidas en sus descargos.</p>
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6) GESTIONES UTILES: Dado que del tenor de los descargos formulados por Carabineros no se advierte claramente si lo que se había extraviado fue la solicitud de información o la denuncia con respecto a la cual se formuló dicha solicitud, este Consejo se comunicó con dicha institución el 15 y 16 de febrero de 2011 a fin de esclarecer tal circunstancia, quien a través de la Capitán Paula Mella Leiva indicó que el extravío afectó a ambos documentos, enfatizando que en su momento ello impidió dar el curso respectivo a sendas peticiones. Sin embargo, el 22 de febrero de 2011, la misma funcionaria informó que en el marco de la investigación interna desarrollada por la institución para aclarar ambos extravíos, fue habida la denuncia que formuló el reclamante el 27 de octubre de 2010, y acompañó copia del Ordinario N° 44 del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas de Carabineros, a través del cual se adjunta dicha denuncia y se informó que la investigación interna respectiva aún no se encuentra concluida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término y a fin de contextualizar la solicitud de información de la especie, es pertinente describir brevemente los hechos bajo los cuales tuvo lugar, a saber:</p>
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a) El 6 de julio de 2010, mediante Resolución N° 163 de la Prefectura de Carabineros de la ciudad de Antofagasta, se dispuso la baja de la institución -con efectos inmediatos- del reclamante, en razón de los hechos que se explican en forma detallada en la misma resolución. En esa misma fecha se dio cuenta de los hechos que motivaron dicha decisión a la Fiscalía Militar de Antofagasta, mediante el Parte N° 00037.</p>
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b) Posteriormente, el 8 de julio de 2010, mediante la Orden N° 01039/2010, la misma Prefectura dispuso la realización de un sumario administrativo a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancias bajo los cuales tuvieron lugar los hechos que motivaron la decisión señalada precedentemente. Copia de dicho sumario fue acompañada a este Consejo por parte de Carabineros al formular sus descargos.</p>
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c) El 27 de octubre de 2010, el reclamante efectuó una denuncia ante Carabineros de Chile de la ciudad de Antofagasta, fundada en que un funcionario de la Prefectura respectiva habría practicado en su contra una detención arbitraria mientras se desarrollaba la investigación interna que determinó su baja de la institución, por lo cual solicitó que se instruyera un sumario administrativo o, en su defecto, una investigación sumaria a fin de establecer eventuales responsabilidades.</p>
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2) Que la solicitud de información que motivó el presente amparo se refirió a la antedicha denuncia interpuesta por el propio reclamante, pues mediante ella este solicitó, el 25 de noviembre de 2010, que se le informara acerca de las gestiones realizadas por Carabineros a partir de dicha denuncia, esto es, que se le indicaran las acciones, gestiones o diligencias realizadas para establecer las eventuales responsabilidades, o si se instruyó una investigación sumaria o un sumario administrativo para dicho efecto.</p>
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3) Que, de acuerdo a las argumentaciones vertidas por Carabineros de Chile, tanto la denuncia como la solicitud de información referida a ella se habrían extraviado al interior de la repartición respectiva, lo que habría impedido que esta última fuera respondida oportunamente conforme a las normas de la Ley de Transparencia, dado que ella no fue incorporada a sus registros. En este mismo sentido, Carabineros ha señalado que sólo conoció el tenor de la solicitud una vez que esta le fue remitida por este Consejo al conferírsele traslado en el presente amparo, por lo que desde ese momento comenzaron a realizarse las indagaciones tendientes a encontrar ambos antecedentes.</p>
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4) Que de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del documento electrónico ordinario N° 947, de 28 de enero de 2010, remitido por la Segunda Zona de Carabineros de Antofagasta al Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas de la misma Institución, es posible advertir que Carabineros de Chile, no obstante su extravío conoció el tenor de la denuncia en esa misma fecha, por lo que a partir de ese momento pudo efectuar las averiguaciones internas tendientes conocer las gestiones realizadas con ocasión de la misma, lo que a su vez, le habría permitido responder a la solicitud de información, aún en forma extemporánea.</p>
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5) Que, sin embargo, a la fecha Carabineros de Chile no ha respondido a la solicitud de información, pues no consta que haya informado al reclamante acerca de las gestiones realizadas con ocasión de la denuncia formulada por este último. En este sentido, al formular sus descargos ante este Consejo no se pronunció sobre el particular, sino sólo acreditó haber entregado al reclamante copia del sumario administrativo instruido por la Institución para esclarecer los hechos que dieron lugar a su baja, lo que a todas luces no constituye un pronunciamiento concreto acerca de lo consultado por el reclamante, que son las gestiones realizadas a partir de su denuncia.</p>
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6) Que por lo anterior deberá acogerse este amparo y requerirse a Carabineros de Chile que responda la solicitud de información de la especie, comunicando al reclamante lo que se indicará en la parte resolutiva. Además, deberá representarse al Director General de Carabineros para que en lo sucesivo la institución que representa adopte las medidas tendientes a evitar situaciones como la ocurrida en la especie, por cuanto ello ha generado como consecuencia que solicitud de información no fuera respondida dentro del término legal, lo cual se aparta del principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rubén Salgado Rojas en contra de Carabineros de Chile, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile a fin de que:</p>
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a) Informe a don Rubén Salgado Rojas con respecto a las gestiones, acciones y diligencias realizadas por Carabineros de Chile en relación a la denuncia que dicho ex funcionario formuló ante dicha institución con fecha 27 de octubre de 2010, particularmente si se dispuso la realización de un sumario administrativo o una investigación sumaria tendiente a establecer eventuales responsabilidades; y en caso de no haber realizado gestión alguna a este respecto informe expresamente de ello al reclamante. Todo ello, dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Director General de Carabineros a fin de que el órgano que representa adopte las medidas tendientes a evitar situaciones como la ocurrida en la especie, de manera que las solicitudes de acceso a la información que se le formulen sean respondidas dentro de los plazos legales, conforme al principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información, conforme lo dispuesto en el artículo 11, literal f) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rubén Salgado Rojas y al General Director de Carabineros de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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