Decisión ROL C2510-16
Reclamante: NATALIA OCAMPO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a "el envío de todas las resoluciones en las cuales se sancione a los establecimientos educacionales por conductas descritas como acoso escolar en la ley, es decir, relacionadas con el artículo 16 b del DFL N° 2 del Ministerio de Educación (...) no es relevante conocer los actores involucrados, sólo los hechos que dieron lugar al procedimiento y que se enmarquen en la conducta descrita en el artículo 16 b del DFL N° 2". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N°1 letra c de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2510-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: Natalia Ocampo.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 753 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2510-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2016, do&ntilde;a Natalia Ocampo solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SEE, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito el env&iacute;o de todas las resoluciones en las cuales se sancione a los establecimientos educacionales por conductas descritas como acoso escolar en la ley, es decir, relacionadas con el art&iacute;culo 16 b del DFL N&deg; 2 del Ministerio de Educaci&oacute;n (...) no es relevante conocer los actores involucrados, s&oacute;lo los hechos que dieron lugar al procedimiento y que se enmarquen en la conducta descrita en el art&iacute;culo 16 b del DFL N&deg; 2&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de agosto de 2016, do&ntilde;a Natalia Ocampo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;me enviaron como respuesta el mismo documento Acuse Recibo pero sin nada m&aacute;s&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 7.807, de 9 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1065, de 25 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el d&iacute;a 1 de agosto del 2016, debido a un error se acompa&ntilde;&oacute; el documento denominado &lsquo;Acuse de Recibo&rsquo; a la notificaci&oacute;n del cierre de la solicitud, sin enviar la respuesta que correspond&iacute;a, quedando &eacute;sta en el sistema. Al verificar dicha situaci&oacute;n, inmediatamente se le envi&oacute; a la solicitante el documento en que se le daba respuesta, es decir, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1282 del 01 de agosto del 2016, que deniega entrega de informaci&oacute;n, por concurrir causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285, &eacute;sta fue enviada el d&iacute;a 10 de agosto del 2016, el cual corresponde al d&iacute;a en que se notific&oacute; el reclamo. Que, nuestra intenci&oacute;n como Servicio, en ning&uacute;n momento fue dejar sin respuesta a la solicitante, sino que esto s&oacute;lo se debi&oacute; a un error en la carga del documento en el sistema, el cual no fue advertido en un primer momento por la Unidad de Transparencia&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la causal invocada para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida se fundamenta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), (...) la informaci&oacute;n corresponde a solicitudes de car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que comprende un procesamiento de datos de un total de m&aacute;s de 30.000 actas de fiscalizaci&oacute;n, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, dej&aacute;ndose de lado las funciones propias de esta Superintendencia, la cual es velar por el cumplimiento de la normativa educacional&quot;.</p> <p> Respecto a la afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano, hace presente que &quot;&eacute;ste Servicio, para entregar dicha informaci&oacute;n debe identificar dos temas distintos: 1&deg; Establecimientos educacionales con procesos administrativos iniciados en contra de establecimientos educacionales por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 b del D.F.L. N&deg; 2 del Ministerio de Educaci&oacute;n; 2&deg; Existencia de sanciones administrativas que se encuentran firmes y ejecutoriadas&quot;.</p> <p> En tal sentido, indica que &quot;para poder determinar los puntos N&deg; 1 y 2 se debe procesar m&aacute;s de 30.000 (30 mil) actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones entre los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, luego se debe identificar los procesos administrativos que se iniciaron a causa del sustento requerido, el cual no est&aacute; identificado, debiendo &eacute;ste Servicio realizar dicha tarea, para luego proceder a identificar a qu&eacute; regi&oacute;n pertenece cada proceso, para as&iacute; derivarlos a cada regi&oacute;n y determinar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados&quot;.</p> <p> Asimismo, fundamenta que &quot;esta &uacute;ltima informaci&oacute;n no se encuentra en ninguna base de datos, de manera que s&oacute;lo se encuentra en el expediente material, por lo que cada fiscal a cargo del expediente tendr&iacute;a que revisarlo de forma manual, debiendo en muchos casos, desarchivar expedientes de las bodegas o archivos, incluyendo dificultades tales como que las bodegas donde se encuentran los procesos archivados no se encuentran f&iacute;sicamente en el mismo edificio de funcionamiento de la Oficina de la Direcci&oacute;n Regional, debiendo ocupar personal administrativo y veh&iacute;culos fiscales para traslado de personal y de expedientes. De este modo, los fiscales dejar&iacute;an de lado sus funciones habituales (...) de manera que se estar&iacute;a distrayendo indebidamente a dichos funcionarios de sus labores habituales&quot;.</p> <p> Luego, justifica que &quot;para realizar lo anteriormente expuesto, se debe identificar uno a uno los establecimientos involucrados, en dos sistemas distintos, primero en el sistema SIFE, el cual contiene informaci&oacute;n respecto de las fiscalizaciones con observaciones, para luego revisar en el sistema SIPA, el cual es un sistema de tramitaci&oacute;n de procesos administrativos, informaci&oacute;n relativa al estado del proceso en primera instancia, y luego para confirmar si est&aacute;n firmes y ejecutoriados proceder a una b&uacute;squeda manual, regi&oacute;n por regi&oacute;n&quot;, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n con el volumen de la informaci&oacute;n, la forma en que se encuentra almacenada y el tiempo y n&uacute;mero de funcionarios necesarios para atender la solicitud, informa que &quot;existe un aproximado de 30.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones entre los a&ntilde;os 2012 y 2016 (...) Primera Instancia: la informaci&oacute;n se encuentra en los sistemas SIFE y SIPA, debiendo realizar la labor de procesamiento de datos un profesional de fiscalizaci&oacute;n. Segunda Instancia: desde el recurso de reclamaci&oacute;n en adelante, no existe sistema que contenga dicha informaci&oacute;n, por lo que existe s&oacute;lo en soporte material del expediente (papel)&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto del tiempo aproximado y n&uacute;mero de funcionarios, indica que &quot;Personal de Fiscalizaci&oacute;n (1 persona): 1 d&iacute;a de dedicaci&oacute;n exclusiva en extraer la informaci&oacute;n desde SIPA o SIFE; Encargados Jur&iacute;dicos (15 personas): 2 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva en coordinar y determinar el fiscal a cargo del proceso; Personal de Administraci&oacute;n (15 personas): 2 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva en traslado de expedientes administrativos; Fiscales (30 personas): 1 semana de dedicaci&oacute;n exclusiva en revisar cada carpeta para determinar estado del proceso y sanci&oacute;n en el caso de estar firme y ejecutoriada; Unidad de Transparencia (2 personas): 2 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de datos&quot;.</p> <p> Finalmente, concluye el &oacute;rgano que &quot;de tal manera, existir&iacute;a un aproximado de 60 personas, correspondientes a las Divisiones de Fiscalizaci&oacute;n, Fiscal&iacute;a y Administraci&oacute;n General, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos (...) afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a todas las resoluciones en las cuales se sancion&oacute; a los establecimientos educacionales por conductas descritas como acoso escolar, relacionadas con el art&iacute;culo 16 b del decreto con fuerza de ley N&deg;2, del Ministerio de Educaci&oacute;n. Al respecto, la Superintendencia inform&oacute; en sus descargos ante este Consejo, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, generar&aacute; una afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano por distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Superintendencia, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a que la satisfacci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, le significar&iacute;a revisar aproximadamente, 30.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones entre los a&ntilde;os 2012 y 2016, identificar los procesos administrativos que se iniciaron a causa del motivo requerido, identificar a qu&eacute; regi&oacute;n pertenece cada proceso, para as&iacute; derivarlos y determinar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados. Para realizar lo anterior, seg&uacute;n el &oacute;rgano, necesitar&aacute; un aproximado de 60 personas, correspondientes a las Divisiones de Fiscalizaci&oacute;n, Fiscal&iacute;a y Administraci&oacute;n General, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos, en algunos casos hasta 3 d&iacute;as, y en otros, hasta 1 semana, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, vale tener presente lo expuesto por el &oacute;rgano en su respuesta a la medida para mejor resolver, en el amparo rol C1336-16, en el sentido de que, dentro de sus funciones, la Superintendencia debe fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional, por lo que la SEE es plenamente competente para atender la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo. Asimismo, la reclamada explic&oacute; el procedimiento de tramitaci&oacute;n de los procesos administrativos, y se&ntilde;al&oacute; que &quot;al no contar con un sistema, es que se debe revisar manualmente cada uno de los procesos a nivel nacional y es all&iacute; donde se produce esta distracci&oacute;n indebida, principalmente en la Divisi&oacute;n de Fiscal&iacute;a&quot;.</p> <p> 7) Que, para este Consejo la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado. En otra palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados. Por ello la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Luego, ese ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, motivo por el cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto en el considerando anterior, y en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano, en orden a se&ntilde;alar que no cuenta con toda la informaci&oacute;n consultada en sustento inform&aacute;tico o de manera automatizada, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Al respecto, y a partir de lo recomendado por este Consejo en la mencionada decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, la falta de una adecuada pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos de fiscalizaci&oacute;n, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, no debiese justificar, nuevamente, la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, basado en el deficiente manejo de su propia documentaci&oacute;n, por lo que se reiterar&aacute; la recomendaci&oacute;n en cuanto a adoptar una pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental que facilite el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de los ciudadanos.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529, del a&ntilde;o 2011, dispone que &quot;El objeto de la Superintendencia ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &quot;la normativa educacional&quot;. Asimismo, fiscalizar&aacute; la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal&quot;, de lo cual se concluye que la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano reclamado viene dada por su rol de organismo fiscalizador, siendo plenamente competente respecto de la materia consultada, por lo que resulta inveros&iacute;mil y anacr&oacute;nico, para este Consejo, la circunstancia de que los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de una instituci&oacute;n de reciente creaci&oacute;n y que cumple un rol de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, respecto de las pol&iacute;ticas de gobierno en materia de educaci&oacute;n y el uso de los recursos fiscales.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Reiterar la recomendaci&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar respecto a adoptar un adecuado sistema de gesti&oacute;n documental para el tratamiento de la informaci&oacute;n, como la solicitada en el presente amparo, dando especial &eacute;nfasis al ciclo de vida de los documentos que la contengan, desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo, digitalizaci&oacute;n, remisi&oacute;n o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n por parte de los ciudadanos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Ocampo y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>