Decisión ROL C3-11
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Reclamante: LUCIO CUENCA BERGER  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del ISP por denegar su solicitud de acceso a información relativa a manejo de sustancia tóxicas en el área minera, específicamente en el ámbito ocupacional minero. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estima que no constando que exista obligación legal del Instituto de Salud Pública de contar con la información solicitada, se entiende que la respuesta entregada por éste en sus descargos presentados ante este Consejo, cumple con lo establecido en el art. 16 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo señalado, dicha respuesta fue entregada en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Trabajo; Salud; Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP)</p> <p> Requirente: Lucio Cuenca Berger</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 224 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2010 don Lucio Cuenca Berger requiri&oacute; al Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Salud P&uacute;blica que le proporcionara una serie de informaci&oacute;n relacionada al manejo de sustancia t&oacute;xicas en el &aacute;rea minera, espec&iacute;ficamente en el &aacute;mbito ocupacional minero, solicitando se le informe lo siguiente:</p> <p> a) Normativa que regula a los trabajadores del transporte de cianuro de sodio en Chile.</p> <p> b) Normativa que regula la exposici&oacute;n, transporte y manipulaci&oacute;n de cianuro de sodio en Chile.</p> <p> c) Da&ntilde;os que ocasiona en la salud a largo plazo la exposici&oacute;n al cianuro por parte de los trabajadores.</p> <p> d) Seguimiento epidemiol&oacute;gico de los trabajadores expuestos o que trabajen directamente con cianuro de socio.</p> <p> e) Encargado de fiscalizar estos temas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta de 14 de diciembre de 2010, notificada al reclamante el 23 de dicho mes, del Jefe del Departamento de Salud Ocupacional, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile cuenta con una biblioteca donde podr&iacute;a obtener respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Por motivos del terremoto acontecido el 27 de febrero de 2010, al momento de evacuar la respuesta la biblioteca no se encontraba atendiendo, pero a finales de enero de 2011 entrar&aacute; en funcionamiento, para lo cual lo invitan a acercarse a las dependencias del &oacute;rgano reclamado, indic&aacute;ndole direcci&oacute;n y horario de atenci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Lucio Cuenca Berger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 5 de enero de 2011 en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, fundado en que se emiti&oacute; respuesta, pero derivando a la biblioteca del servicio, la que se encuentra cerrada por reparaciones, no d&aacute;ndose, en definitiva, respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACION: Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de enero de 2011, este Consejo solicit&oacute; al reclamante informar la fecha en que la respuesta proporcionada por el Instituto de Salud P&uacute;blica le fue efectivamente notificada en su domicilio o casilla de correo electr&oacute;nico. Dicha solicitud fue respondida el 6 de enero de 2011 por el reclamante, se&ntilde;alando que la respuesta del organismo fue entregada el 23 de diciembre de 2010.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 49, de 12 de enero de 2011, al Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile. Mediante Ordinario N&ordm; 139, de 1&deg; de febrero de 2011, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) La solicitud formulada por el reclamante no fue tramitada en conformidad a la Ley de Transparencia, ya que se trata de una presentaci&oacute;n que &eacute;ste efectu&oacute; y que no se encuentra dirigida a la Direcci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, sino que a don Reynaldo Concha, Jefe del Departamento de Salud Ocupacional del ISP. Agrega que, al efecto se ha dispuesto de formularios especiales, como tambi&eacute;n un sitio especial dentro de la p&aacute;gina web para efectuar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) En este sentido, la respuesta emitida el 14 de diciembre de 2010 no fue efectuada por la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, que es en quien se encuentra radicada la facultad de emitir las resoluciones que denieguen el acceso a la informaci&oacute;n, y tampoco se funda en una causal espec&iacute;fica de la Ley de Transparencia, porque no se le dio el tratamiento de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la ley.</p> <p> c) En lo que respecta al fondo del asunto, se&ntilde;ala que el ISP es el laboratorio nacional y de referencia en los campos de la microbiolog&iacute;a, farmacolog&iacute;a, imagenolog&iacute;a, radioterapia, bancos de sangre, laboratorio cl&iacute;nico, contaminaci&oacute;n ambiental y salud ocupacional y desempe&ntilde;ar&aacute; las dem&aacute;s funciones que le asigne la ley. Entre &eacute;stas no se encuentra la fiscalizaci&oacute;n, control, inspecci&oacute;n o regulaci&oacute;n de cianuro de sodio en Chile, as&iacute; como tampoco la fiscalizaci&oacute;n, control, inspecci&oacute;n o regulaci&oacute;n de su transporte, ni las condiciones de manipulaci&oacute;n.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con el seguimiento epidemiol&oacute;gico, se&ntilde;ala que ello no es realizado por dicho &oacute;rgano, pudiendo ello ser efectuado por parte del Ministerio de Miner&iacute;a o alguno de sus servicios dependientes o por el Ministerio del Trabajo.</p> <p> e) En lo referente a los da&ntilde;os que ocasiona a la salud a largo plazo la exposici&oacute;n al cianuro para los trabajadores, se&ntilde;ala que el ISP no posee estudios propios, existiendo literatura ampliamente disponible acerca del tema toxicol&oacute;gico que conlleva la exposici&oacute;n de cianuro tanto en forma cr&oacute;nica como aguda.</p> <p> f) Atendido lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que no posee la informaci&oacute;n requerida, ya que no es el &oacute;rgano competente en materia de fiscalizaci&oacute;n, control, inspecci&oacute;n o regulaci&oacute;n de cianuro de sodio en Chile, encontr&aacute;ndose dichas atribuciones repartidas en diferentes &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, tales como SEREMIS de Salud, SERNAGEOMIN, Superintendencia de Seguridad Social, Ministerio de Miner&iacute;a, Ministerio de Transporte, entre otros, cada uno de los cuales regula distintos aspectos de las materias consultadas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario abordar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en torno a que la solicitud formulada por el reclamante no fue tramitada en conformidad a la Ley de Transparencia, toda vez que se trat&oacute; de una presentaci&oacute;n que &eacute;ste efectu&oacute; y que no fue dirigida a la Direcci&oacute;n del ISP, sino que al Jefe del Departamento de Salud Ocupacional de dicho organismo, no haciendo uso de los medios dispuestos por la autoridad para atender los requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisiones anteriores tales como las reca&iacute;das en los amparos Roles C549-09 y C550-09, en donde se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n que los all&iacute; se&ntilde;alados, no indicando el lugar a trav&eacute;s del cual debe ingresarse&rdquo;. A continuaci&oacute;n, el considerando tercero de ambas decisiones indic&oacute; &ldquo;que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el &oacute;rgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la manera m&aacute;s f&aacute;cil y expedita posible. Si el &oacute;rgano tiene un procedimiento interno a trav&eacute;s del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de informaci&oacute;n, ello responde a su propia organizaci&oacute;n interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A328-09, se&ntilde;al&oacute; que aunque un requerimiento de informaci&oacute;n escrito no haya sido ingresado por los canales ordinarios &ldquo;(&hellip;) en virtud del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art. 11 f) Ley de Transparencia), es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos &oacute;rganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, este Consejo estima que la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el reclamante el 10 de diciembre de 2010, al Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Salud P&uacute;blica, que fue ingresada a trav&eacute;s de la Oficina de Partes de dicho Instituto, tal como consta en los antecedentes aportados por las partes, cumple con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, debiendo ser rechazada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en este sentido, teniendo, en definitiva, como v&aacute;lida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por el reclamante.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo antes concluido, debe recomendarse al requirente que en caso de formular nuevas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ante &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, haga expresa referencia a que dichas peticiones se plantean en virtud de las disposiciones de la Ley de Transparencia, a fin de facilitar su oportuna comprensi&oacute;n e inteligencia por parte del servicio que sea requerido, lo que podr&aacute; permitir, adem&aacute;s, que &eacute;stas sean encauzadas con mayor facilidad al interior del &oacute;rgano correspondiente, a efectos de elaborar la respectiva respuesta.</p> <p> 6) Que, en cuanto al fondo de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el ISP ha se&ntilde;alado ante este Consejo que de acuerdo a las atribuciones y funciones otorgadas por ley, no se encuentra mencionada la fiscalizaci&oacute;n, control, inspecci&oacute;n o regulaci&oacute;n de cianuro de sodio en Chile, como tampoco la fiscalizaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de su transporte, ni condiciones de manipulaci&oacute;n. Asimismo, agrega que tampoco le corresponde el seguimiento epidemiol&oacute;gico de los trabajadores expuestos al cianuro de sodio, por lo que no posee la informaci&oacute;n requerida, encontr&aacute;ndose las atribuciones mencionadas repartidas en diferentes &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los que ser&iacute;an competentes para conocer de los distintos aspectos comprendidos en esta solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, al respecto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la circular N&ordm; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 8) Que, en cuanto a la obligaci&oacute;n legal del ISP de contar con la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente lo establecido por el art&iacute;culo 59 del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&ordm; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&ordm; 18.933 y N&ordm; 18.469, que fija las siguientes funciones del Instituto de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Servir de laboratorio nacional y de referencia, normalizador y supervisor de los laboratorios de salud p&uacute;blica que determine el Ministerio de Salud, en las materias indicadas en el art&iacute;culo 57;</p> <p> b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso m&eacute;dico y dem&aacute;s productos sujetos a control sanitario, los que comprender&aacute;n las siguientes funciones:</p> <p> 1. Autorizar la instalaci&oacute;n de laboratorios de producci&oacute;n qu&iacute;mico-farmac&eacute;utica e inspeccionar su funcionamiento;</p> <p> 2. Autorizar y registrar medicamentos y dem&aacute;s productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud;</p> <p> 3. Controlar las condiciones de internaci&oacute;n, exportaci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, distribuci&oacute;n, expendio y uso a cualquier t&iacute;tulo, como asimismo, de la propaganda y promoci&oacute;n de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo, y</p> <p> 4. Controlar los estupefacientes y productos farmac&eacute;uticos que causen dependencia y dem&aacute;s sustancias psicotr&oacute;picas susceptibles de surtir an&aacute;logo efecto, respecto de su importaci&oacute;n y de su uso l&iacute;cito en el proceso de elaboraci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos.</p> <p> La forma y condiciones como el Instituto ejercer&aacute; las funciones enumeradas en esta letra ser&aacute;n determinadas en el reglamento, el que deber&aacute; establecer el derecho y los procedimientos a que deber&aacute;n ce&ntilde;irse las entidades y personas interesadas para reclamar ante el Ministerio de Salud, de las actuaciones que realice y de las resoluciones que adopte en cumplimiento de esas funciones;</p> <p> c) Ser el organismo productor oficial del Estado para la elaboraci&oacute;n de productos biol&oacute;gicos, conforme a programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los laboratorios y entidades privadas en este campo.</p> <p> El Instituto no podr&aacute; elaborar productos farmac&eacute;uticos ni otros indicados en la letra anterior sino en casos calificados y previa autorizaci&oacute;n otorgada por resoluci&oacute;n del Ministro de Salud;</p> <p> d) Prestar servicios de asistencia y asesor&iacute;a a otros organismos y entidades p&uacute;blicas o privadas;</p> <p> e) Promover y efectuar trabajos de investigaci&oacute;n aplicada relacionada con sus funciones;</p> <p> f) Desarrollar actividades de capacitaci&oacute;n y adiestramiento en la &aacute;reas de su competencia, y</p> <p> g) Fiscalizar el cumplimiento de normas de calidad y acreditaci&oacute;n de los laboratorios se&ntilde;alados en la letra a) precedente, conforme al reglamento que se refiere el n&uacute;mero 12 del art&iacute;culo 4&ordm;, y las que le sean encomendadas por otros organismos p&uacute;blicos del sector salud mediante convenio&rdquo;.</p> <p> 9) Que, de la norma legal expuesta, donde precisamente se establecen cu&aacute;les son las funciones del &oacute;rgano reclamado, no se observa que est&eacute; comprendido alg&uacute;n aspecto relacionado con el transporte, manipulaci&oacute;n, exposici&oacute;n o seguimiento epidemiol&oacute;gico del cianuro de sodio en Chile. Adem&aacute;s, no teniendo atribuciones vinculadas con aspectos que est&eacute;n relacionados con el tratamiento del cianuro de sodio, no resulta posible exigir que el Instituto de Salud P&uacute;blica cuente con informaci&oacute;n como la requerida, m&aacute;xime si lo solicitado no consiste en alg&uacute;n tipo de documentaci&oacute;n en espec&iacute;fico, sino que se trata de la normativa que regula el tema y de aspectos de un amplio contenido, como da&ntilde;os que el cianuro de sodio ocasiona y seguimiento epidemiol&oacute;gico.</p> <p> 10) Que, particularmente en relaci&oacute;n a las dos primeras solicitudes realizadas por el reclamante, es plenamente aplicable lo se&ntilde;alado previamente por este Consejo respecto a la decisi&oacute;n del amparo Rol C478-10, en cuanto a que el requerimiento de qu&eacute; normas legales son aplicables a un caso particular, como el de la especie, no es una solicitud amparada en la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido es una opini&oacute;n legal al &oacute;rgano de Administraci&oacute;n del Estado sobre la legislaci&oacute;n aplicable a una situaci&oacute;n en particular, requerimiento leg&iacute;timo a la luz de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &ndash;que establece el derecho de petici&oacute;n- y de la Ley N&deg; 19.880, mas no de la Ley de Transparencia. Por otra parte, si lo requerido es copia de determinadas normas legales, tal como se reiter&oacute; en la decisi&oacute;n precitada, de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cuando la informaci&oacute;n solicitada se encuentre a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico puede cumplirse con la obligaci&oacute;n de informar comunicando al solicitante la fuente, lugar y forma de acceder a dicha informaci&oacute;n, lo que adem&aacute;s, es m&aacute;s acorde con los principios de gratuidad, oportunidad y facilitaci&oacute;n que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues no se estima exigible requerir la entrega de copia de aqu&eacute;llas toda vez que, como ya se indic&oacute; en el considerando 11&ordm;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C402-09, las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso p&uacute;blico sin perjuicio de la posibilidad de acceder a ellas a trav&eacute;s del sitio de transparencia activa del respectivo servicio, el sitio de la Biblioteca del Congreso Nacional (http://www.leychile.cl/Consulta/subagrupadores?agr=1021&sub;=&amp;tipCat=1) o el del propio Diario Oficial (http://www.anfitrion.cl/lpubli.html). Por esto, se deber&aacute; rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no constando que exista obligaci&oacute;n legal del Instituto de Salud P&uacute;blica de contar con la informaci&oacute;n solicitada, se entiende que la respuesta entregada por &eacute;ste en sus descargos presentados ante este Consejo, cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto no se hizo entrega de &eacute;sta al contestar el Instituto de Salud P&uacute;blica al reclamante, sino que s&oacute;lo se inform&oacute; acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida junto con los descargos presentados por el ISP. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de entender que la informaci&oacute;n ha sido entregada extempor&aacute;neamente, la que deber&aacute; ser puesta en conocimiento del reclamante conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en lo referente a lo se&ntilde;alado por el ISP, en cuanto a que las atribuciones relativas a la fiscalizaci&oacute;n, control, inspecci&oacute;n o regulaci&oacute;n del cianuro de sodio en Chile se encuentran repartidas en diferentes &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, tales como SEREMIS de Salud, SERNAGEOMIN, Superintendencia de Seguridad Social, Ministerio de Miner&iacute;a, Ministerio de Transporte, entre otros, cada uno de los cuales regula distintos aspectos de la materia consultada y, por lo tanto, son los organismos competentes para conocer de los diversos puntos que contiene la solicitud de informaci&oacute;n, cabe precisar que no corresponde la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 14) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala de forma clara y precisa que la obligaci&oacute;n de derivar la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano que sea competente, se generar&aacute; &ldquo;en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar&rdquo;, la misma disposici&oacute;n agrega a continuaci&oacute;n que &ldquo;Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&rdquo;. De esta forma, y de acuerdo a lo indicado por el &oacute;rgano reclamado, son diversos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que pueden ser competentes para contar con la informaci&oacute;n, no siendo posible individualizar de manera precisa cu&aacute;l es el competente para cada uno de los distintos punto contenidos en la solicitud de acceso, por lo que la respuesta entregada por el &oacute;rgano en sus descargos, cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, tal como ya se indicara en el considerando noveno de esta decisi&oacute;n, si bien esta se ha entregado de manera extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Lucio Cuenca Berger en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, no obstante, dar por entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Recomendar para que en el futuro el Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica d&eacute; estricto cumplimiento a lo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, entregando la informaci&oacute;n requerida en los plazos all&iacute; estipulados.</p> <p> III. Recomendar al requirente, don Lucio Cuenca Berger, que en el futuro ajuste sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos expresados en el considerando 5&deg; precedente, de manera de facilitar su comprensi&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Lucio Cuenca Berger y al Director del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>