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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C3-11</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública (ISP)</p>
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Requirente: Lucio Cuenca Berger</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 224 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2010 don Lucio Cuenca Berger requirió al Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Salud Pública que le proporcionara una serie de información relacionada al manejo de sustancia tóxicas en el área minera, específicamente en el ámbito ocupacional minero, solicitando se le informe lo siguiente:</p>
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a) Normativa que regula a los trabajadores del transporte de cianuro de sodio en Chile.</p>
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b) Normativa que regula la exposición, transporte y manipulación de cianuro de sodio en Chile.</p>
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c) Daños que ocasiona en la salud a largo plazo la exposición al cianuro por parte de los trabajadores.</p>
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d) Seguimiento epidemiológico de los trabajadores expuestos o que trabajen directamente con cianuro de socio.</p>
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e) Encargado de fiscalizar estos temas.</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Salud Pública respondió a dicho requerimiento mediante carta de 14 de diciembre de 2010, notificada al reclamante el 23 de dicho mes, del Jefe del Departamento de Salud Ocupacional, señalando que:</p>
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a) El Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Salud Pública de Chile cuenta con una biblioteca donde podría obtener respuesta a su solicitud de información.</p>
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b) Por motivos del terremoto acontecido el 27 de febrero de 2010, al momento de evacuar la respuesta la biblioteca no se encontraba atendiendo, pero a finales de enero de 2011 entrará en funcionamiento, para lo cual lo invitan a acercarse a las dependencias del órgano reclamado, indicándole dirección y horario de atención.</p>
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3) AMPARO: Don Lucio Cuenca Berger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 5 de enero de 2011 en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en que se emitió respuesta, pero derivando a la biblioteca del servicio, la que se encuentra cerrada por reparaciones, no dándose, en definitiva, respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACION: Mediante correo electrónico de 6 de enero de 2011, este Consejo solicitó al reclamante informar la fecha en que la respuesta proporcionada por el Instituto de Salud Pública le fue efectivamente notificada en su domicilio o casilla de correo electrónico. Dicha solicitud fue respondida el 6 de enero de 2011 por el reclamante, señalando que la respuesta del organismo fue entregada el 23 de diciembre de 2010.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 49, de 12 de enero de 2011, al Director del Instituto de Salud Pública de Chile. Mediante Ordinario Nº 139, de 1° de febrero de 2011, éste señala que:</p>
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a) La solicitud formulada por el reclamante no fue tramitada en conformidad a la Ley de Transparencia, ya que se trata de una presentación que éste efectuó y que no se encuentra dirigida a la Dirección del órgano reclamado, sino que a don Reynaldo Concha, Jefe del Departamento de Salud Ocupacional del ISP. Agrega que, al efecto se ha dispuesto de formularios especiales, como también un sitio especial dentro de la página web para efectuar solicitudes de acceso a la información pública.</p>
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b) En este sentido, la respuesta emitida el 14 de diciembre de 2010 no fue efectuada por la Unidad de Asesoría Jurídica del órgano reclamado, que es en quien se encuentra radicada la facultad de emitir las resoluciones que denieguen el acceso a la información, y tampoco se funda en una causal específica de la Ley de Transparencia, porque no se le dio el tratamiento de una solicitud de acceso a la información en los términos de la ley.</p>
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c) En lo que respecta al fondo del asunto, señala que el ISP es el laboratorio nacional y de referencia en los campos de la microbiología, farmacología, imagenología, radioterapia, bancos de sangre, laboratorio clínico, contaminación ambiental y salud ocupacional y desempeñará las demás funciones que le asigne la ley. Entre éstas no se encuentra la fiscalización, control, inspección o regulación de cianuro de sodio en Chile, así como tampoco la fiscalización, control, inspección o regulación de su transporte, ni las condiciones de manipulación.</p>
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d) En relación con el seguimiento epidemiológico, señala que ello no es realizado por dicho órgano, pudiendo ello ser efectuado por parte del Ministerio de Minería o alguno de sus servicios dependientes o por el Ministerio del Trabajo.</p>
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e) En lo referente a los daños que ocasiona a la salud a largo plazo la exposición al cianuro para los trabajadores, señala que el ISP no posee estudios propios, existiendo literatura ampliamente disponible acerca del tema toxicológico que conlleva la exposición de cianuro tanto en forma crónica como aguda.</p>
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f) Atendido lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, señala que no posee la información requerida, ya que no es el órgano competente en materia de fiscalización, control, inspección o regulación de cianuro de sodio en Chile, encontrándose dichas atribuciones repartidas en diferentes órganos de la Administración del Estado, tales como SEREMIS de Salud, SERNAGEOMIN, Superintendencia de Seguridad Social, Ministerio de Minería, Ministerio de Transporte, entre otros, cada uno de los cuales regula distintos aspectos de las materias consultadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario abordar la alegación del órgano reclamado en torno a que la solicitud formulada por el reclamante no fue tramitada en conformidad a la Ley de Transparencia, toda vez que se trató de una presentación que éste efectuó y que no fue dirigida a la Dirección del ISP, sino que al Jefe del Departamento de Salud Ocupacional de dicho organismo, no haciendo uso de los medios dispuestos por la autoridad para atender los requerimientos de información.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisiones anteriores tales como las recaídas en los amparos Roles C549-09 y C550-09, en donde se señaló que “se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de información que los allí señalados, no indicando el lugar a través del cual debe ingresarse”. A continuación, el considerando tercero de ambas decisiones indicó “que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal válido para hacer su petición de información en cada servicio. A mayor abundamiento, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el órgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la información presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la información de la manera más fácil y expedita posible. Si el órgano tiene un procedimiento interno a través del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de información, ello responde a su propia organización interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia”.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en la decisión del amparo Rol A328-09, señaló que aunque un requerimiento de información escrito no haya sido ingresado por los canales ordinarios “(…) en virtud del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública (art. 11 f) Ley de Transparencia), es deber de los órganos de la Administración del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos órganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos”.</p>
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4) Que, en consecuencia, este Consejo estima que la solicitud de información efectuada por el reclamante el 10 de diciembre de 2010, al Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Salud Pública, que fue ingresada a través de la Oficina de Partes de dicho Instituto, tal como consta en los antecedentes aportados por las partes, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley de Transparencia y el artículo 28 de su Reglamento, debiendo ser rechazada la alegación del órgano reclamado en este sentido, teniendo, en definitiva, como válida la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo antes concluido, debe recomendarse al requirente que en caso de formular nuevas solicitudes de acceso a la información ante órganos de la Administración del Estado, haga expresa referencia a que dichas peticiones se plantean en virtud de las disposiciones de la Ley de Transparencia, a fin de facilitar su oportuna comprensión e inteligencia por parte del servicio que sea requerido, lo que podrá permitir, además, que éstas sean encauzadas con mayor facilidad al interior del órgano correspondiente, a efectos de elaborar la respectiva respuesta.</p>
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6) Que, en cuanto al fondo de la solicitud de acceso a la información, el ISP ha señalado ante este Consejo que de acuerdo a las atribuciones y funciones otorgadas por ley, no se encuentra mencionada la fiscalización, control, inspección o regulación de cianuro de sodio en Chile, como tampoco la fiscalización y regulación de su transporte, ni condiciones de manipulación. Asimismo, agrega que tampoco le corresponde el seguimiento epidemiológico de los trabajadores expuestos al cianuro de sodio, por lo que no posee la información requerida, encontrándose las atribuciones mencionadas repartidas en diferentes órganos de la Administración del Estado, los que serían competentes para conocer de los distintos aspectos comprendidos en esta solicitud de acceso a la información.</p>
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7) Que, al respecto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la circular Nº 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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8) Que, en cuanto a la obligación legal del ISP de contar con la información solicitada, cabe tener presente lo establecido por el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, que fija las siguientes funciones del Instituto de Salud Pública:</p>
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a) Servir de laboratorio nacional y de referencia, normalizador y supervisor de los laboratorios de salud pública que determine el Ministerio de Salud, en las materias indicadas en el artículo 57;</p>
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b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario, los que comprenderán las siguientes funciones:</p>
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1. Autorizar la instalación de laboratorios de producción químico-farmacéutica e inspeccionar su funcionamiento;</p>
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2. Autorizar y registrar medicamentos y demás productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud;</p>
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3. Controlar las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo, y</p>
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4. Controlar los estupefacientes y productos farmacéuticos que causen dependencia y demás sustancias psicotrópicas susceptibles de surtir análogo efecto, respecto de su importación y de su uso lícito en el proceso de elaboración de productos farmacéuticos.</p>
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La forma y condiciones como el Instituto ejercerá las funciones enumeradas en esta letra serán determinadas en el reglamento, el que deberá establecer el derecho y los procedimientos a que deberán ceñirse las entidades y personas interesadas para reclamar ante el Ministerio de Salud, de las actuaciones que realice y de las resoluciones que adopte en cumplimiento de esas funciones;</p>
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c) Ser el organismo productor oficial del Estado para la elaboración de productos biológicos, conforme a programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los laboratorios y entidades privadas en este campo.</p>
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El Instituto no podrá elaborar productos farmacéuticos ni otros indicados en la letra anterior sino en casos calificados y previa autorización otorgada por resolución del Ministro de Salud;</p>
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d) Prestar servicios de asistencia y asesoría a otros organismos y entidades públicas o privadas;</p>
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e) Promover y efectuar trabajos de investigación aplicada relacionada con sus funciones;</p>
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f) Desarrollar actividades de capacitación y adiestramiento en la áreas de su competencia, y</p>
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g) Fiscalizar el cumplimiento de normas de calidad y acreditación de los laboratorios señalados en la letra a) precedente, conforme al reglamento que se refiere el número 12 del artículo 4º, y las que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio”.</p>
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9) Que, de la norma legal expuesta, donde precisamente se establecen cuáles son las funciones del órgano reclamado, no se observa que esté comprendido algún aspecto relacionado con el transporte, manipulación, exposición o seguimiento epidemiológico del cianuro de sodio en Chile. Además, no teniendo atribuciones vinculadas con aspectos que estén relacionados con el tratamiento del cianuro de sodio, no resulta posible exigir que el Instituto de Salud Pública cuente con información como la requerida, máxime si lo solicitado no consiste en algún tipo de documentación en específico, sino que se trata de la normativa que regula el tema y de aspectos de un amplio contenido, como daños que el cianuro de sodio ocasiona y seguimiento epidemiológico.</p>
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10) Que, particularmente en relación a las dos primeras solicitudes realizadas por el reclamante, es plenamente aplicable lo señalado previamente por este Consejo respecto a la decisión del amparo Rol C478-10, en cuanto a que el requerimiento de qué normas legales son aplicables a un caso particular, como el de la especie, no es una solicitud amparada en la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido es una opinión legal al órgano de Administración del Estado sobre la legislación aplicable a una situación en particular, requerimiento legítimo a la luz de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política –que establece el derecho de petición- y de la Ley N° 19.880, mas no de la Ley de Transparencia. Por otra parte, si lo requerido es copia de determinadas normas legales, tal como se reiteró en la decisión precitada, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, cuando la información solicitada se encuentre a permanente disposición del público puede cumplirse con la obligación de informar comunicando al solicitante la fuente, lugar y forma de acceder a dicha información, lo que además, es más acorde con los principios de gratuidad, oportunidad y facilitación que rigen el derecho de acceso a la información pública, pues no se estima exigible requerir la entrega de copia de aquéllas toda vez que, como ya se indicó en el considerando 11º) de la decisión del amparo Rol C402-09, las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso público sin perjuicio de la posibilidad de acceder a ellas a través del sitio de transparencia activa del respectivo servicio, el sitio de la Biblioteca del Congreso Nacional (http://www.leychile.cl/Consulta/subagrupadores?agr=1021⊂=&tipCat=1) o el del propio Diario Oficial (http://www.anfitrion.cl/lpubli.html). Por esto, se deberá rechazar el amparo en esta parte.</p>
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11) Que, en consecuencia, no constando que exista obligación legal del Instituto de Salud Pública de contar con la información solicitada, se entiende que la respuesta entregada por éste en sus descargos presentados ante este Consejo, cumple con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo señalado, dicha respuesta fue entregada en forma extemporánea, por cuanto no se hizo entrega de ésta al contestar el Instituto de Salud Pública al reclamante, sino que sólo se informó acerca de la inexistencia de la información requerida junto con los descargos presentados por el ISP. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de entender que la información ha sido entregada extemporáneamente, la que deberá ser puesta en conocimiento del reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
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13) Que, en lo referente a lo señalado por el ISP, en cuanto a que las atribuciones relativas a la fiscalización, control, inspección o regulación del cianuro de sodio en Chile se encuentran repartidas en diferentes órganos de la Administración del Estado, tales como SEREMIS de Salud, SERNAGEOMIN, Superintendencia de Seguridad Social, Ministerio de Minería, Ministerio de Transporte, entre otros, cada uno de los cuales regula distintos aspectos de la materia consultada y, por lo tanto, son los organismos competentes para conocer de los diversos puntos que contiene la solicitud de información, cabe precisar que no corresponde la aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a la obligación del órgano requerido de derivar la solicitud de información a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico.</p>
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14) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia señala de forma clara y precisa que la obligación de derivar la solicitud de información al órgano que sea competente, se generará “en la medida que ésta sea posible de individualizar”, la misma disposición agrega a continuación que “Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante”. De esta forma, y de acuerdo a lo indicado por el órgano reclamado, son diversos los órganos de la Administración del Estado que pueden ser competentes para contar con la información, no siendo posible individualizar de manera precisa cuál es el competente para cada uno de los distintos punto contenidos en la solicitud de acceso, por lo que la respuesta entregada por el órgano en sus descargos, cumple con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, tal como ya se indicara en el considerando noveno de esta decisión, si bien esta se ha entregado de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Lucio Cuenca Berger en contra del Instituto de Salud Pública, por los fundamentos señalados precedentemente, no obstante, dar por entregada la información de manera extemporánea con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Recomendar para que en el futuro el Sr. Director del Instituto de Salud Pública dé estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, entregando la información requerida en los plazos allí estipulados.</p>
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III. Recomendar al requirente, don Lucio Cuenca Berger, que en el futuro ajuste sus solicitudes de acceso a la información, en los términos expresados en el considerando 5° precedente, de manera de facilitar su comprensión por parte del órgano requerido.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Lucio Cuenca Berger y al Director del Instituto de Salud Pública.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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