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DECISIÓN AMPARO ROL C2522-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Emilio Reyes Pizarro</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2522-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2016, don Emilio Reyes Pizarro solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información.</p>
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Información sobre la relación que existiría entre los profesores y las cátedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los años 2014, 2015 y 2016.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 2 de agosto de 2016, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 260, señalando, en síntesis, que:</p>
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Conocer quiénes son los profesores que realizan labores en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, sea cual sea el período de que se trate, conlleva inexorablemente a develar un tipo de personal asignado al servicio de la diferentes funciones que Carabineros de Chile está llamado legalmente a cumplir, es decir, se refiere a develar dotación.</p>
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El artículo 3° de la ley orgánica constitucional de Carabineros señala que esta podrá establecer los servicios policiales que estime necesario para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la legislación vigente respectiva. Asimismo en el artículo 3° de la misma ley se señala que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.</p>
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Luego cita el artículo 436, inciso primero y numeral 1°, del Código de Justicia Militar, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política del Estado, agregando que la Corte Suprema en sentencia recurso de queja rol N° 21.377-2015, de fecha 16 de marzo de 2016, ha señalado que "(...) En este sentido, y si bien es cierto la norma reproducida utiliza el vocablo "afectare", a juicio de esta Corte, éste no puede ser interpretado en el sentido de que para hacer efectivo el secreto aludido, el órgano público respectivo deba acreditar la forma específica en que ha de verificarse el daño como consecuencia de la divulgación de determinada información (...). De esta forma, a juicio de esta Corte, el Consejo aludido crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia, apartándose de sus facultades legales en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental.".</p>
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Agrega que con la modificación del artículo 8° de la Carta Fundamental se ha entendido por la doctrina la inclusión de la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado dentro de la categoría de las leyes que requieren ser aprobadas mediante quórum calificado. En tal sentido, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, al indicar las materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficción creada por la disposición cuarta transitoria de la Constitución, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, quedando por tanto amparada en el secreto prescrito por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 5, criterio que ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 48.302, de 26 de octubre de 2007.</p>
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En el fallo aludido la Excelentísima Corte Suprema señala que "(...) En este sentido, la norma constitucional sólo exige la concurrencia de una ley de quórum calificado que establezca el respectivo secreto mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter.".</p>
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En consecuencia, atendida las disposiciones constitucionales y legales citadas Carabineros se encuentra impedido de entregar cualquier información que permita de alguna forma precisar o inferir cuál es su dotación, ya sea de personal de nombramiento supremo, institucional o a contrata, ya que en la práctica, la entrega de este tipo de información produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. La información solicitada constituye información determinante sobre la forma de organización y trabajo de la institución, ya que opera sobre la base de la distribución de los funcionarios, posición que ha sido sostenida por este Consejo en la decisión de amparo C671-15.</p>
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Asimismo la información pedida no resulta posible de ser entregada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, de la ley de Transparencia, lo cual se relaciona con el artículo N° 2, letra f), de la ley 19.628 sobre protección de la vida privada, por cuanto el requerimiento versa sobre datos de carácter personal, de personas determinadas, en este caso los profesores que ejercen labores en la institución, ya que ello se incluye dentro de las actividades económicas de dichos docentes. Por ello el órgano se encuentra impedido de difundir total o parcialmente datos que el sistema jurídico califica como datos personales o sensible, en este de caso, profesores y cátedras del plantel de profesores de la Academia, aplicándose lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628, el cual establece el tratamiento que deben dar los organismos a aquellos organismos o antecedentes relativos a datos personales de un individuo los cuales no pueden ser comunicados a terceros.</p>
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3) AMPARO: El 03 de agosto de 2016, don Emilio Reyes Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 7823, de 9 de agosto de 2016, confirió traslado al Sr. Director de Carabineros de Chile, solicitándole que al formular sus descargos se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante ordinario N° 205, de 23 de agosto de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Tal como se señaló al reclamante en su oportunidad conocer quiénes son los profesores que realizan labores en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, en cualquier período, conlleva inexorablemente a develar un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones que Carabineros de Chile está llamado legalmente a cumplir, es decir se refiere a develar dotación.</p>
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Sobre el particular el artículo 3° de la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile señala que ésta podrá establecer los servicios policiales que estime necesario para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la legislación vigente respectiva y que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. Por su parte, el reglamento del Instituto Superior de Carabineros N° 28, en su artículo 2° señala que "el Instituto Superior dependerá de la Dirección General de Carabineros y tendrá la organización siguiente: (...) d) profesorado." En su artículo 3° señala que "la dotación de la planta del instituto será la que fije anualmente el Reglamento de Distribución del Personal". El mismo reglamento en sus artículos 11, 12 y 13, indica que el cuerpo de profesores del Instituto estará constituido por profesores titulares y profesores adjuntos, siendo los titulares los profesores civiles o de Carabineros que sirvan en propiedad las distintas asignaturas.</p>
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Seguidamente cita el artículo 436, inciso primero y numeral 1°, del Código de Justicia Militar, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política del Estado, para señalar el estatus de la ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, y de esta forma poder inferir necesariamente, que los secretos que éste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada supra.</p>
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Reproduce los considerandos de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, conociendo el recurso de queja rol N° 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, citados en la respuesta entregada al reclamante, y agrega que con la modificación del artículo 8° de la Carta Fundamental se ha entendido por la doctrina la inclusión de la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado dentro de la categoría de las leyes que requieren ser aprobadas mediante quórum calificado. Que el artículo 436 del Código de Justicia Militar al indicar las materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficción creada por la disposición transitoria aludida, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, quedando por tanto amparada en el secreto prescrito por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 5, criterio que ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 48.302, de 26 de octubre de 2007.</p>
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En este sentido, la norma constitucional sólo exige la concurrencia de una ley de quórum calificado que establezca el respectivo secreto mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter.", dejando sin efecto, lo resuelto por el Consejo en la decisión de amparo C1483-15, que a la fecha resulta inaplicable.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de información que se lee en el literal 1° de lo expositivo, esto es, la relación que existe entre los profesores y las cátedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los años 2014, 2015 y 2016. Al respecto, el órgano informó, tanto su respuesta como en sus descargos en esta sede, que lo solicitado es información reservada conforme a la causal establecida en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en razón de considerarse de quórum calificado conforme al artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República, pues conocer quiénes son los profesores que realizan labores en el Instituto Superior, sea cual sea el período de que se trate, conlleva inexorablemente a develar un tipo de personal asignado al servicio de la diferentes funciones que Carabineros de Chile está llamado legalmente a cumplir, es decir se refiere a develar dotación. Por su parte, se debe hacer presente, que si bien, Carabineros en su repuesta al reclamante, invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la ley de Transparencia, fundada en que el requerimiento versa sobre datos de carácter personal, por incluirse dentro de las actividades económicas de los docentes de la Academia, sin embargo, esta última causal será desestimada, por cuanto no corresponde ser alegada por quien no detenta la calidad de ser legítimos titular de la misma, sin que conste que los eventuales terceros hubiesen manifestado su oposición de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe precisar, que según dispone el reglamento del Instituto Superior de Carabineros, N° 28, del año 1996, la Academia de Ciencias Policiales, es un plantel de estudios superiores, destinado a cumplir el perfeccionamiento profesional y cultural de los Oficiales y su capacitación pedagógica; la difusión de conocimientos profesionales y culturales y el otorgamiento a miembros de la Institución, de los títulos de profesor de asignaturas de índole profesional, de traductor, de intérprete, entre otros. En el artículo 3°, de dicho cuerpo normativo, se establece que "la dotación de la planta del instituto será la que fije anualmente el reglamento de distribución del personal." Por su parte, según se dispone en los artículos 11 y siguientes, de dicho reglamento, el cuerpo de profesores estará constituido por profesores titulares y adjuntos, siendo titulares los profesores civiles o de Carabineros que sirvan en propiedad las distintas asignaturas. Para ser designado profesor titular de asignaturas profesionales de Carabineros se necesitará ser oficial graduado y poseer el título de profesor otorgado por el Instituto Superior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 del reglamento citado. En cambio para ser designado profesor titular de las cátedras no profesionales del instituto será necesario estar en posesión del título universitario de profesional o de profesor de la asignatura correspondiente y tener, por lo menos cinco años de docencia y diez de ejercicio de la profesión o de servicios en Carabineros, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, corresponde señalar que el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha señalado que la entrega de dicha información implica develar dotación, y que, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, no es necesario fundamentar ni justificar dicha reserva, limitándose a señalar que atendida las disposiciones constitucionales y legales citadas Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier información que permita de alguna forma precisar o inferir cuál es su dotación, ya sea de personal de nombramiento supremo, institucional o a contrata, ya que en la práctica, la entrega de este tipo de información produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, y además, por cuanto el requerimiento versa sobre datos de carácter personal, en este caso los profesores que ejercen labores en la institución, ya que ello se incluye dentro de las actividades económicas de dichos docentes, argumento, éste último, que fue desestimado en el considerando 1° precedente.</p>
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6) Que tal argumentación, sin embargo, no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la interpretación sostenida por Carabineros de Chile con respecto al artículo 436 del Código de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, específica y detallada, el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
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7) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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8) El criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechazó el Reclamo de ilegalidad Rol N° 5080-2015, señalando al efecto que: "12°) Sin embargo, en lo que sí concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveración para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Dirección de Inteligencia del Ejército, lo que le concede al mentado registro el carácter de secreto, en los términos del artículo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgación atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Nación." (énfasis agregado).</p>
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9) En consecuencia, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación, ponderación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de lo requerido, en el período consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la reserva del nombre de los profesores y las cátedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros, durante los años consultados, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el legítimo control social sobre la misma, pues develar dicha información, permite conocer el cuerpo docente y la malla curricular, y con ello cotejar si las asignaturas que se dictan, se enmarcan dentro de las competencias necesarias para el ejercicio del mando superior de la institución, y si el nombramiento de sus profesores se adecúa a la normativa legal que regula la calidad y el rango que deben detentar sus docentes. Además, este Consejo estima que la divulgación de la información consultada permite, igualmente, ejercer el necesario control social respecto del cumplimiento de la función pública desempeñada por la institución, en particular, respecto del perfeccionamiento profesional y cultural de los miembros superiores de la Institución, en los conocimientos y competencias necesarias para el ejercicio de sus cargos.</p>
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11) Que, la aplicación de este criterio en esta materia, se ha traducido en que la regla general sea ordenar la entrega de información relativa al personal y dotación de Carabineros, según consta, entre otros, en los amparos rol C1483-15, donde se solicitó el número de personal de la dotación de las Comisarías de la comuna de Valparaíso y rol C2369-16, en el cual se requirió el número y grado o cargo de los funcionarios de la dotación de la 43ª Comisaría de Peñalolén, reservándose la información en esta sede, sólo en aquellos casos donde la entrega de la información constituye un riesgo probable y con suficiente especificidad de afectar la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como ocurrió en los amparos rol C675-15, donde se consultó por información relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, y los amparos roles C 671-15 y C395-15, en los cuales se consultó por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un período determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Región de Aysén.</p>
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12) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimará la aplicación, a este caso concreto, de la causal de reserva contemplada en el números 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar y, en definitiva, procederá a acoger el presente amparo, ordenándose entregar la relación que existe entre los profesores y las cátedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los años 2014, 2015 y 2016.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Emilio Reyes Pizarro en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar la relación que existe entre los profesores y las cátedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los años 2014, 2015 y 2016.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Emilio Reyes Pizarro y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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