Decisión ROL C2522-16
Reclamante: EMILIO REYES PIZARRO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información sobre relación que existiría entre los profesores y las cátedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los años 2014, 2015 y 2016. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no pudo acreditar la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2522-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Emilio Reyes Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2522-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2016, don Emilio Reyes Pizarro solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> Informaci&oacute;n sobre la relaci&oacute;n que existir&iacute;a entre los profesores y las c&aacute;tedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 2 de agosto de 2016, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 260, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Conocer qui&eacute;nes son los profesores que realizan labores en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, sea cual sea el per&iacute;odo de que se trate, conlleva inexorablemente a develar un tipo de personal asignado al servicio de la diferentes funciones que Carabineros de Chile est&aacute; llamado legalmente a cumplir, es decir, se refiere a develar dotaci&oacute;n.</p> <p> El art&iacute;culo 3&deg; de la ley org&aacute;nica constitucional de Carabineros se&ntilde;ala que esta podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesario para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n vigente respectiva. Asimismo en el art&iacute;culo 3&deg; de la misma ley se se&ntilde;ala que corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n policial.</p> <p> Luego cita el art&iacute;culo 436, inciso primero y numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, agregando que la Corte Suprema en sentencia recurso de queja rol N&deg; 21.377-2015, de fecha 16 de marzo de 2016, ha se&ntilde;alado que &quot;(...) En este sentido, y si bien es cierto la norma reproducida utiliza el vocablo &quot;afectare&quot;, a juicio de esta Corte, &eacute;ste no puede ser interpretado en el sentido de que para hacer efectivo el secreto aludido, el &oacute;rgano p&uacute;blico respectivo deba acreditar la forma espec&iacute;fica en que ha de verificarse el da&ntilde;o como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n (...). De esta forma, a juicio de esta Corte, el Consejo aludido crea por la v&iacute;a interpretativa un requisito no exigido ni por la Constituci&oacute;n ni por la ley que regula la materia, apart&aacute;ndose de sus facultades legales en contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Carta Fundamental.&quot;.</p> <p> Agrega que con la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental se ha entendido por la doctrina la inclusi&oacute;n de la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado dentro de la categor&iacute;a de las leyes que requieren ser aprobadas mediante qu&oacute;rum calificado. En tal sentido, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al indicar las materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando por tanto amparada en el secreto prescrito por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5, criterio que ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007.</p> <p> En el fallo aludido la Excelent&iacute;sima Corte Suprema se&ntilde;ala que &quot;(...) En este sentido, la norma constitucional s&oacute;lo exige la concurrencia de una ley de qu&oacute;rum calificado que establezca el respectivo secreto mismo criterio seguido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, condici&oacute;n que en la especie se cumple, ya que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho car&aacute;cter.&quot;.</p> <p> En consecuencia, atendida las disposiciones constitucionales y legales citadas Carabineros se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;l es su dotaci&oacute;n, ya sea de personal de nombramiento supremo, institucional o a contrata, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. La informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de la instituci&oacute;n, ya que opera sobre la base de la distribuci&oacute;n de los funcionarios, posici&oacute;n que ha sido sostenida por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C671-15.</p> <p> Asimismo la informaci&oacute;n pedida no resulta posible de ser entregada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley de Transparencia, lo cual se relaciona con el art&iacute;culo N&deg; 2, letra f), de la ley 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto el requerimiento versa sobre datos de car&aacute;cter personal, de personas determinadas, en este caso los profesores que ejercen labores en la instituci&oacute;n, ya que ello se incluye dentro de las actividades econ&oacute;micas de dichos docentes. Por ello el &oacute;rgano se encuentra impedido de difundir total o parcialmente datos que el sistema jur&iacute;dico califica como datos personales o sensible, en este de caso, profesores y c&aacute;tedras del plantel de profesores de la Academia, aplic&aacute;ndose lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, el cual establece el tratamiento que deben dar los organismos a aquellos organismos o antecedentes relativos a datos personales de un individuo los cuales no pueden ser comunicados a terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de agosto de 2016, don Emilio Reyes Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 7823, de 9 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 205, de 23 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Tal como se se&ntilde;al&oacute; al reclamante en su oportunidad conocer qui&eacute;nes son los profesores que realizan labores en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, en cualquier per&iacute;odo, conlleva inexorablemente a develar un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones que Carabineros de Chile est&aacute; llamado legalmente a cumplir, es decir se refiere a develar dotaci&oacute;n.</p> <p> Sobre el particular el art&iacute;culo 3&deg; de la ley org&aacute;nica constitucional de Carabineros de Chile se&ntilde;ala que &eacute;sta podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesario para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n vigente respectiva y que corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n policial. Por su parte, el reglamento del Instituto Superior de Carabineros N&deg; 28, en su art&iacute;culo 2&deg; se&ntilde;ala que &quot;el Instituto Superior depender&aacute; de la Direcci&oacute;n General de Carabineros y tendr&aacute; la organizaci&oacute;n siguiente: (...) d) profesorado.&quot; En su art&iacute;culo 3&deg; se&ntilde;ala que &quot;la dotaci&oacute;n de la planta del instituto ser&aacute; la que fije anualmente el Reglamento de Distribuci&oacute;n del Personal&quot;. El mismo reglamento en sus art&iacute;culos 11, 12 y 13, indica que el cuerpo de profesores del Instituto estar&aacute; constituido por profesores titulares y profesores adjuntos, siendo los titulares los profesores civiles o de Carabineros que sirvan en propiedad las distintas asignaturas.</p> <p> Seguidamente cita el art&iacute;culo 436, inciso primero y numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, para se&ntilde;alar el estatus de la ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, y de esta forma poder inferir necesariamente, que los secretos que &eacute;ste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada supra.</p> <p> Reproduce los considerandos de la sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, conociendo el recurso de queja rol N&deg; 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, citados en la respuesta entregada al reclamante, y agrega que con la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental se ha entendido por la doctrina la inclusi&oacute;n de la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado dentro de la categor&iacute;a de las leyes que requieren ser aprobadas mediante qu&oacute;rum calificado. Que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar al indicar las materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria aludida, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando por tanto amparada en el secreto prescrito por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5, criterio que ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007.</p> <p> En este sentido, la norma constitucional s&oacute;lo exige la concurrencia de una ley de qu&oacute;rum calificado que establezca el respectivo secreto mismo criterio seguido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, condici&oacute;n que en la especie se cumple, ya que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho car&aacute;cter.&quot;, dejando sin efecto, lo resuelto por el Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C1483-15, que a la fecha resulta inaplicable.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo, esto es, la relaci&oacute;n que existe entre los profesores y las c&aacute;tedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute;, tanto su respuesta como en sus descargos en esta sede, que lo solicitado es informaci&oacute;n reservada conforme a la causal establecida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en raz&oacute;n de considerarse de qu&oacute;rum calificado conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues conocer qui&eacute;nes son los profesores que realizan labores en el Instituto Superior, sea cual sea el per&iacute;odo de que se trate, conlleva inexorablemente a develar un tipo de personal asignado al servicio de la diferentes funciones que Carabineros de Chile est&aacute; llamado legalmente a cumplir, es decir se refiere a develar dotaci&oacute;n. Por su parte, se debe hacer presente, que si bien, Carabineros en su repuesta al reclamante, invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley de Transparencia, fundada en que el requerimiento versa sobre datos de car&aacute;cter personal, por incluirse dentro de las actividades econ&oacute;micas de los docentes de la Academia, sin embargo, esta &uacute;ltima causal ser&aacute; desestimada, por cuanto no corresponde ser alegada por quien no detenta la calidad de ser leg&iacute;timos titular de la misma, sin que conste que los eventuales terceros hubiesen manifestado su oposici&oacute;n de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe precisar, que seg&uacute;n dispone el reglamento del Instituto Superior de Carabineros, N&deg; 28, del a&ntilde;o 1996, la Academia de Ciencias Policiales, es un plantel de estudios superiores, destinado a cumplir el perfeccionamiento profesional y cultural de los Oficiales y su capacitaci&oacute;n pedag&oacute;gica; la difusi&oacute;n de conocimientos profesionales y culturales y el otorgamiento a miembros de la Instituci&oacute;n, de los t&iacute;tulos de profesor de asignaturas de &iacute;ndole profesional, de traductor, de int&eacute;rprete, entre otros. En el art&iacute;culo 3&deg;, de dicho cuerpo normativo, se establece que &quot;la dotaci&oacute;n de la planta del instituto ser&aacute; la que fije anualmente el reglamento de distribuci&oacute;n del personal.&quot; Por su parte, seg&uacute;n se dispone en los art&iacute;culos 11 y siguientes, de dicho reglamento, el cuerpo de profesores estar&aacute; constituido por profesores titulares y adjuntos, siendo titulares los profesores civiles o de Carabineros que sirvan en propiedad las distintas asignaturas. Para ser designado profesor titular de asignaturas profesionales de Carabineros se necesitar&aacute; ser oficial graduado y poseer el t&iacute;tulo de profesor otorgado por el Instituto Superior, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 del reglamento citado. En cambio para ser designado profesor titular de las c&aacute;tedras no profesionales del instituto ser&aacute; necesario estar en posesi&oacute;n del t&iacute;tulo universitario de profesional o de profesor de la asignatura correspondiente y tener, por lo menos cinco a&ntilde;os de docencia y diez de ejercicio de la profesi&oacute;n o de servicios en Carabineros, de acuerdo a lo dispuesto en su art&iacute;culo 16.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, corresponde se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha se&ntilde;alado que la entrega de dicha informaci&oacute;n implica develar dotaci&oacute;n, y que, seg&uacute;n lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, no es necesario fundamentar ni justificar dicha reserva, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que atendida las disposiciones constitucionales y legales citadas Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;l es su dotaci&oacute;n, ya sea de personal de nombramiento supremo, institucional o a contrata, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, y adem&aacute;s, por cuanto el requerimiento versa sobre datos de car&aacute;cter personal, en este caso los profesores que ejercen labores en la instituci&oacute;n, ya que ello se incluye dentro de las actividades econ&oacute;micas de dichos docentes, argumento, &eacute;ste &uacute;ltimo, que fue desestimado en el considerando 1&deg; precedente.</p> <p> 6) Que tal argumentaci&oacute;n, sin embargo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 8) El criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) En consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la reserva del nombre de los profesores y las c&aacute;tedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros, durante los a&ntilde;os consultados, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el leg&iacute;timo control social sobre la misma, pues develar dicha informaci&oacute;n, permite conocer el cuerpo docente y la malla curricular, y con ello cotejar si las asignaturas que se dictan, se enmarcan dentro de las competencias necesarias para el ejercicio del mando superior de la instituci&oacute;n, y si el nombramiento de sus profesores se adec&uacute;a a la normativa legal que regula la calidad y el rango que deben detentar sus docentes. Adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada permite, igualmente, ejercer el necesario control social respecto del cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por la instituci&oacute;n, en particular, respecto del perfeccionamiento profesional y cultural de los miembros superiores de la Instituci&oacute;n, en los conocimientos y competencias necesarias para el ejercicio de sus cargos.</p> <p> 11) Que, la aplicaci&oacute;n de este criterio en esta materia, se ha traducido en que la regla general sea ordenar la entrega de informaci&oacute;n relativa al personal y dotaci&oacute;n de Carabineros, seg&uacute;n consta, entre otros, en los amparos rol C1483-15, donde se solicit&oacute; el n&uacute;mero de personal de la dotaci&oacute;n de las Comisar&iacute;as de la comuna de Valpara&iacute;so y rol C2369-16, en el cual se requiri&oacute; el n&uacute;mero y grado o cargo de los funcionarios de la dotaci&oacute;n de la 43&ordf; Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n en esta sede, s&oacute;lo en aquellos casos donde la entrega de la informaci&oacute;n constituye un riesgo probable y con suficiente especificidad de afectar la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, y los amparos roles C 671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n, a este caso concreto, de la causal de reserva contemplada en el n&uacute;meros 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar la relaci&oacute;n que existe entre los profesores y las c&aacute;tedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Emilio Reyes Pizarro en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar la relaci&oacute;n que existe entre los profesores y las c&aacute;tedras que cada uno imparte en la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, durante los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Emilio Reyes Pizarro y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>