Decisión ROL C2523-16
Reclamante: FROILAN URBINA LABRA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la investigación se lleva a cabo por la Fiscalía Local de Copiapó, y se tramita ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, bajo los roles que indica. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 n°1 letra b.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2523-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Froil&aacute;n Urbina Labra</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2523-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El reclamante se&ntilde;ala que existe un delito de usurpaci&oacute;n de inmueble por parte de la Comunidad Piedra Luna, cuya investigaci&oacute;n se lleva a cabo por la Fiscal&iacute;a Local de Copiap&oacute;, y se tramita ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;, bajo los roles que indica.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2016, don Froil&aacute;n Urbina Labra solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente CONADI, &quot;la informaci&oacute;n actualizada relativa a:</p> <p> a) Actual constituci&oacute;n (miembros) de la Comunidad Piedra Luna y en espec&iacute;fico de su actual directiva;</p> <p> b) A qu&eacute; etnia pertenecen los actuales miembros de la Comunidad Piedra Luna y como se determin&oacute; su calidad de tales;</p> <p> c) Cu&aacute;les miembros de la Comunidad Serran&iacute;a Poblete son actualmente miembros de la Comunidad Piedra Luna o lo fueron alguna vez;</p> <p> d) Detalle y documentos de reclamaciones territoriales que haya hecho la Comunidad Piedra Luna;</p> <p> e) Inscripciones en el Registro de Tierras a que hace alusi&oacute;n la Ley 19.253 a favor de Comunidad Ind&iacute;gena Piedra Luna;</p> <p> f) Planos u otros documentos que haya presentado la Comunidad Ind&iacute;gena Piedra Luna en el caso que haya realizado alguna reclamaci&oacute;n territorial;</p> <p> g) Visitas que funcionarios de la Conadi hayan realizado en terrenos ocupados por la Comunidad Piedra Luna;</p> <p> h) Antecedentes con los que cuenta la CONADI relativos a querellas, denuncias o investigaciones relativas a delitos cometidos por la Comunidad Piedra Luna;</p> <p> i) Qu&eacute; subsidios de la Ley Ind&iacute;gena se le ha otorgado a miembros de la Comunidad Piedra Luna&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 27 de julio de 2016, la CONADI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 44/2016 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la actualidad la Comunidad se compone de 36 socios, los cuales se individualizan, indic&aacute;ndose tambi&eacute;n la actual directiva.</p> <p> b) Los actuales miembros de la comunidad pertenecen al pueblo Colla.</p> <p> c) No se tiene registro de que los miembros de que la Comunidad Serran&iacute;a Poblete sean socios actuales de la Comunidad Piedra Luna o lo hayan sido alguna vez.</p> <p> d) Respecto de lo requerido en los literales d) y f), deniega la entrega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), de su Reglamento. En este sentido, los documentos solicitados corresponden a antecedentes respecto de una reclamaci&oacute;n territorial realizada por la Comunidad Piedra Luna, los cuales sirven de base para el estudio de una posible afirmaci&oacute;n, rechazo o ratificaci&oacute;n de la misma, constituyendo antecedentes o deliberaciones previas y necesarias para la adopci&oacute;n de resoluciones de este organismo en la materia. Acto seguido, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las labores de estudio, revisi&oacute;n y definici&oacute;n de la decisi&oacute;n que se adopte por la Corporaci&oacute;n, que puede llevar a entregar informaci&oacute;n discordante entre el contenido entregado y la decisi&oacute;n final.</p> <p> e) La Comunidad Ind&iacute;gena Piedra Luna no posee inscripciones en el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas.</p> <p> f) Efectivamente funcionarios de la oficina regional de la Corporaci&oacute;n han participado en asambleas de la comunidad y celebraciones de festividades. Sin embargo, se desconoce la titularidad de los terrenos en los que se ubican.</p> <p> g) Respecto de los antecedentes con los que cuenta la CONADI relativos a querellas, denuncias o investigaciones relativas a delitos cometidos por la Comunidad Piedra Luna, se indica que la oficina regional de CONADI solo tiene conocimiento que existe una investigaci&oacute;n, la cual se identifica, de la Fiscal&iacute;a Local de Copiap&oacute;, que corresponde a la misma que menciona el requirente en la solicitud.</p> <p> h) Respecto a los subsidios de la Ley Ind&iacute;gena otorgados a miembros de la Comunidad Piedra Luna, no hay registro de que socios de dicha comunidad hayan sido beneficiarios de &eacute;stos.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de agosto de 2016, don Froil&aacute;n Urbina Labra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada en el literal d) no cabe dentro de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la admisibilidad de un tr&aacute;mite de otorgamiento de tierras no es una actuaci&oacute;n en desarrollo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la CONADI mediante Oficio N&deg; 007824 de 9 de agosto de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 45/16 de 26 de agosto de 2016, el Sr. Encargado de Programas y Proyectos CONADI Regi&oacute;n de Atacama present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Tanto en la ley N&deg; 19.253 que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas y crea la CONADI, como en el decreto supremo N&deg; 395 de 1994, del ex Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, no existe disposici&oacute;n alguna que haga referencia a una etapa de admisibilidad de un tr&aacute;mite de otorgamiento de tierras como indica el solicitante, por lo que no es posible aportar informaci&oacute;n acerca de una etapa que no existe como tal en el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada de los literales d) y f), procede la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a como lo solicitado afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, es necesario tener presente que el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, profundiza a&uacute;n m&aacute;s causal de reserva expresando que: &quot;Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.&quot; En este sentido, los documentos que han sido reclamados si corresponden a antecedentes que sirven de base para el estudio de una posible afirmaci&oacute;n, rechazo o ratificaci&oacute;n de la reclamaci&oacute;n territorial. Si bien la Comunidad Piedra Luna ha depositado su solicitud en la oficina de partes del servicio, tales antecedentes se encuentran en an&aacute;lisis, no existiendo en caso alguno una resoluci&oacute;n de admisibilidad ni aprobaci&oacute;n del servicio, a saber, sobre resoluciones vinculadas a la compra de tierras.</p> <p> d) La informaci&oacute;n reclamada se enmarca en un proceso previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad, por lo que puede ocurrir que la decisi&oacute;n final sea diversa a las expectativas de los solicitantes, todo lo cual ser&aacute; resultado de las labores de estudio, revisi&oacute;n y definici&oacute;n de las decisiones que se puedan adoptar respecto de la reclamaci&oacute;n territorial de la respectiva comunidad ind&iacute;gena.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de noviembre de 2016, solicit&oacute; a CONADI lo siguiente: a) Se&ntilde;alar en qu&eacute; etapa se encuentran la o las reclamaciones territoriales efectuadas por la comunidad ante la CONADI; b) Se&ntilde;alar qu&eacute; tipo de procedimiento es el de estas reclamaciones territoriales; c) Remitir a este Consejo el detalle y documentos de reclamaciones territoriales que haya efectuado la comunidad ante la CONADI; d) Indicar los datos de contacto del representante legal de la Comunidad Piedra Luna.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de noviembre de 2016, CONADI remiti&oacute; carta N&deg; 65/2016 de 17 de noviembre de 2016 del Encargado de Programas y Proyectos Regi&oacute;n de Atacama, respondiendo lo requerido, la cual en s&iacute;ntesis se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) La comunidad ha presentado a esta oficina reclamaciones territoriales, en donde adem&aacute;s solicitan un estudio de caracterizaci&oacute;n del terreno, los cuales a la fecha se encuentran en etapa de an&aacute;lisis de la demanda por parte de la comunidad.</p> <p> b) Todas las solicitudes o demandas territoriales recibidas en la Oficina de Copiap&oacute; son derivadas a la Direcci&oacute;n Nacional, a fin de que &eacute;sta tome conocimiento de la situaci&oacute;n, como tambi&eacute;n para su correspondiente an&aacute;lisis y pronunciamiento, respecto a la realizaci&oacute;n de un estudio de caracterizaci&oacute;n territorial.</p> <p> c) Los antecedentes entregados por la comunidad a esta oficina fueron derivados a la Direcci&oacute;n Nacional, seg&uacute;n Memor&aacute;ndum N&deg; 55 del 24 de diciembre del 2014.</p> <p> d) Se entregan los datos de contacto del representante de la comunidad.</p> <p> e) Se adjunta reclamo presentado por la comunidad a CONADI.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la CONADI a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de lo requerido en los literal d) y f) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en dichos literales, la reclamada deneg&oacute; su entrega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, fundado en que los documentos solicitados corresponden a antecedentes respecto de una reclamaci&oacute;n territorial realizada por la Comunidad Piedra Luna, los cuales sirven de base para el estudio de una posible afirmaci&oacute;n, rechazo o ratificaci&oacute;n de la misma, constituyendo antecedentes o deliberaciones previas y necesarias para la adopci&oacute;n de resoluciones de este organismo en la materia. Luego, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las labores de estudio, revisi&oacute;n y definici&oacute;n de la decisi&oacute;n que se adopte por la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, resulta evidente que la reclamaci&oacute;n de tierras, con sus adjuntos, que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n posee un v&iacute;nculo con la decisi&oacute;n que se adopte por parte de la CONADI al respecto. En dicho contexto, cabe colegir que el detalle y los documentos de reclamaciones territoriales con sus adjuntos, requeridos, que haya hecho la Comunidad Piedra Luna, tienen el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada al respecto.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que lo requerido afectar&iacute;a sus funciones, en el sentido de entorpecer su proceso deliberativo por cuanto actualmente se encuentra en etapa de estudio, revisi&oacute;n y definici&oacute;n de las decisiones que se puedan adoptar respecto de la reclamaci&oacute;n territorial de la comunidad ind&iacute;gena. Al respecto, este Consejo estima que efectivamente la entrega de lo requerido, documentaci&oacute;n que se ha tenido a la vista por esta Corporaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar el proceso deliberativo de la reclamada por cuanto de divulgarse el detalle y el reclamo mismo con sus adjuntos, lo que supondr&iacute;a revelar la localizaci&oacute;n de las tierras reclamadas, se podr&iacute;a entorpecer la actuaci&oacute;n de la CONADI para resolver la reclamaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se representar&aacute; al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, el no haber entregado a este Consejo, prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n reclamada en este amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Froil&aacute;n Urbina Labra en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena el no haber entregado a este Consejo, a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n reclamada en este amparo, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevos requerimientos efectuados en virtud del art&iacute;culo 33, letra k), de la Ley de Transparencia, la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Froil&aacute;n Urbina Labra y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>