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DECISIÓN AMPARO ROL C2523-16</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Froilán Urbina Labra</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2523-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El reclamante señala que existe un delito de usurpación de inmueble por parte de la Comunidad Piedra Luna, cuya investigación se lleva a cabo por la Fiscalía Local de Copiapó, y se tramita ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, bajo los roles que indica.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2016, don Froilán Urbina Labra solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente CONADI, "la información actualizada relativa a:</p>
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a) Actual constitución (miembros) de la Comunidad Piedra Luna y en específico de su actual directiva;</p>
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b) A qué etnia pertenecen los actuales miembros de la Comunidad Piedra Luna y como se determinó su calidad de tales;</p>
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c) Cuáles miembros de la Comunidad Serranía Poblete son actualmente miembros de la Comunidad Piedra Luna o lo fueron alguna vez;</p>
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d) Detalle y documentos de reclamaciones territoriales que haya hecho la Comunidad Piedra Luna;</p>
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e) Inscripciones en el Registro de Tierras a que hace alusión la Ley 19.253 a favor de Comunidad Indígena Piedra Luna;</p>
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f) Planos u otros documentos que haya presentado la Comunidad Indígena Piedra Luna en el caso que haya realizado alguna reclamación territorial;</p>
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g) Visitas que funcionarios de la Conadi hayan realizado en terrenos ocupados por la Comunidad Piedra Luna;</p>
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h) Antecedentes con los que cuenta la CONADI relativos a querellas, denuncias o investigaciones relativas a delitos cometidos por la Comunidad Piedra Luna;</p>
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i) Qué subsidios de la Ley Indígena se le ha otorgado a miembros de la Comunidad Piedra Luna".</p>
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3) RESPUESTA: El 27 de julio de 2016, la CONADI respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 44/2016 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) En la actualidad la Comunidad se compone de 36 socios, los cuales se individualizan, indicándose también la actual directiva.</p>
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b) Los actuales miembros de la comunidad pertenecen al pueblo Colla.</p>
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c) No se tiene registro de que los miembros de que la Comunidad Serranía Poblete sean socios actuales de la Comunidad Piedra Luna o lo hayan sido alguna vez.</p>
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d) Respecto de lo requerido en los literales d) y f), deniega la entrega en virtud del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y el artículo 7° N° 1, letra b), de su Reglamento. En este sentido, los documentos solicitados corresponden a antecedentes respecto de una reclamación territorial realizada por la Comunidad Piedra Luna, los cuales sirven de base para el estudio de una posible afirmación, rechazo o ratificación de la misma, constituyendo antecedentes o deliberaciones previas y necesarias para la adopción de resoluciones de este organismo en la materia. Acto seguido, su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las labores de estudio, revisión y definición de la decisión que se adopte por la Corporación, que puede llevar a entregar información discordante entre el contenido entregado y la decisión final.</p>
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e) La Comunidad Indígena Piedra Luna no posee inscripciones en el Registro Público de Tierras Indígenas.</p>
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f) Efectivamente funcionarios de la oficina regional de la Corporación han participado en asambleas de la comunidad y celebraciones de festividades. Sin embargo, se desconoce la titularidad de los terrenos en los que se ubican.</p>
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g) Respecto de los antecedentes con los que cuenta la CONADI relativos a querellas, denuncias o investigaciones relativas a delitos cometidos por la Comunidad Piedra Luna, se indica que la oficina regional de CONADI solo tiene conocimiento que existe una investigación, la cual se identifica, de la Fiscalía Local de Copiapó, que corresponde a la misma que menciona el requirente en la solicitud.</p>
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h) Respecto a los subsidios de la Ley Indígena otorgados a miembros de la Comunidad Piedra Luna, no hay registro de que socios de dicha comunidad hayan sido beneficiarios de éstos.</p>
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4) AMPARO: El 3 de agosto de 2016, don Froilán Urbina Labra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que la información solicitada en el literal d) no cabe dentro de las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la admisibilidad de un trámite de otorgamiento de tierras no es una actuación en desarrollo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la CONADI mediante Oficio N° 007824 de 9 de agosto de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 45/16 de 26 de agosto de 2016, el Sr. Encargado de Programas y Proyectos CONADI Región de Atacama presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Tanto en la ley N° 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI, como en el decreto supremo N° 395 de 1994, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, no existe disposición alguna que haga referencia a una etapa de admisibilidad de un trámite de otorgamiento de tierras como indica el solicitante, por lo que no es posible aportar información acerca de una etapa que no existe como tal en el ordenamiento jurídico.</p>
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b) Respecto de la información solicitada de los literales d) y f), procede la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En relación a como lo solicitado afectaría las funciones del órgano, es necesario tener presente que el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, profundiza aún más causal de reserva expresando que: "Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios." En este sentido, los documentos que han sido reclamados si corresponden a antecedentes que sirven de base para el estudio de una posible afirmación, rechazo o ratificación de la reclamación territorial. Si bien la Comunidad Piedra Luna ha depositado su solicitud en la oficina de partes del servicio, tales antecedentes se encuentran en análisis, no existiendo en caso alguno una resolución de admisibilidad ni aprobación del servicio, a saber, sobre resoluciones vinculadas a la compra de tierras.</p>
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d) La información reclamada se enmarca en un proceso previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad, por lo que puede ocurrir que la decisión final sea diversa a las expectativas de los solicitantes, todo lo cual será resultado de las labores de estudio, revisión y definición de las decisiones que se puedan adoptar respecto de la reclamación territorial de la respectiva comunidad indígena.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electrónico de 9 de noviembre de 2016, solicitó a CONADI lo siguiente: a) Señalar en qué etapa se encuentran la o las reclamaciones territoriales efectuadas por la comunidad ante la CONADI; b) Señalar qué tipo de procedimiento es el de estas reclamaciones territoriales; c) Remitir a este Consejo el detalle y documentos de reclamaciones territoriales que haya efectuado la comunidad ante la CONADI; d) Indicar los datos de contacto del representante legal de la Comunidad Piedra Luna.</p>
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Mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2016, CONADI remitió carta N° 65/2016 de 17 de noviembre de 2016 del Encargado de Programas y Proyectos Región de Atacama, respondiendo lo requerido, la cual en síntesis señala lo siguiente:</p>
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a) La comunidad ha presentado a esta oficina reclamaciones territoriales, en donde además solicitan un estudio de caracterización del terreno, los cuales a la fecha se encuentran en etapa de análisis de la demanda por parte de la comunidad.</p>
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b) Todas las solicitudes o demandas territoriales recibidas en la Oficina de Copiapó son derivadas a la Dirección Nacional, a fin de que ésta tome conocimiento de la situación, como también para su correspondiente análisis y pronunciamiento, respecto a la realización de un estudio de caracterización territorial.</p>
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c) Los antecedentes entregados por la comunidad a esta oficina fueron derivados a la Dirección Nacional, según Memorándum N° 55 del 24 de diciembre del 2014.</p>
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d) Se entregan los datos de contacto del representante de la comunidad.</p>
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e) Se adjunta reclamo presentado por la comunidad a CONADI.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la CONADI a su solicitud de acceso a la información, respecto de lo requerido en los literal d) y f) de la solicitud.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en dichos literales, la reclamada denegó su entrega en virtud del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, fundado en que los documentos solicitados corresponden a antecedentes respecto de una reclamación territorial realizada por la Comunidad Piedra Luna, los cuales sirven de base para el estudio de una posible afirmación, rechazo o ratificación de la misma, constituyendo antecedentes o deliberaciones previas y necesarias para la adopción de resoluciones de este organismo en la materia. Luego, su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las labores de estudio, revisión y definición de la decisión que se adopte por la Corporación.</p>
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3) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, resulta evidente que la reclamación de tierras, con sus adjuntos, que se encuentra pendiente de resolución posee un vínculo con la decisión que se adopte por parte de la CONADI al respecto. En dicho contexto, cabe colegir que el detalle y los documentos de reclamaciones territoriales con sus adjuntos, requeridos, que haya hecho la Comunidad Piedra Luna, tienen el carácter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada al respecto.</p>
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5) Que, en relación al segundo de los requisitos, es dable consignar que el órgano reclamado ha señalado que lo requerido afectaría sus funciones, en el sentido de entorpecer su proceso deliberativo por cuanto actualmente se encuentra en etapa de estudio, revisión y definición de las decisiones que se puedan adoptar respecto de la reclamación territorial de la comunidad indígena. Al respecto, este Consejo estima que efectivamente la entrega de lo requerido, documentación que se ha tenido a la vista por esta Corporación, podría afectar el proceso deliberativo de la reclamada por cuanto de divulgarse el detalle y el reclamo mismo con sus adjuntos, lo que supondría revelar la localización de las tierras reclamadas, se podría entorpecer la actuación de la CONADI para resolver la reclamación.</p>
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6) Que, en dichas circunstancias, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado, se representará al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el no haber entregado a este Consejo, propósito de la gestión oficiosa de esta Corporación, la información reclamada en este amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Froilán Urbina Labra en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena el no haber entregado a este Consejo, a propósito de la gestión oficiosa de esta Corporación, la información reclamada en este amparo, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevos requerimientos efectuados en virtud del artículo 33, letra k), de la Ley de Transparencia, la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Froilán Urbina Labra y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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