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DECISIÓN RECLAMO ROL C2530-16</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile (FACH).</p>
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Requirente: Manuel Aresti Durban.</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2530-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 03 de agosto de 2016, don Manuel Aresti Durban presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Fuerza Aérea de Chile -en adelante e indistintamente FACH-, fundado en que la información que se señala a continuación, no está disponible en forma permanente, no tiene un acceso expedito, se encuentra incompleta y desactualizada:</p>
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a) Organigrama;</p>
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b) Facultades, funciones y atribuciones de unidades internas;</p>
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c) Entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención.</p>
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d) Personal y sus remuneraciones;</p>
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e) Marco normativo aplicable;</p>
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f) Actos y resoluciones con efectos sobre terceros;</p>
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g) Actos y documentos publicados en el Diario Oficial;</p>
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h) Mecanismos de participación ciudadana;</p>
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i) Contrataciones;</p>
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j) Transferencias de fondos públicos;</p>
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k) Presupuesto asignado y su ejecución;</p>
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l) Programas de subsidios y otros beneficios (diseño, montos, criterios de acceso, beneficios);</p>
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Asimismo, alegó que tampoco consta el contrato y los actos o resoluciones relacionados con la FACH o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile en la licitación privada convocada el año 2015 por LATAM Airlines Group para "Exámenes Pre Ocupacionales y Licencia Aeronáutica".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE RECLAMO: Mediante Oficio N° 8070, de 17 de agosto de 2016, este Consejo requirió al reclamante, que precisara los fundamentos de su reclamo, indicando cual información no se encontraría publicada en el sitio web del organismo.</p>
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El día 24 de agosto de 2016, mediante correo electrónico, el reclamante indicó que no consta en el sitio web de la FACH, la correspondiente resolución aprobatoria del contrato suscrito con LATAM y el contrato propiamente, conforme consta la adjudicación del órgano en documento adjunto como carta de adjudicación, pues compromete recursos fiscales.</p>
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Tampoco se encuentra publicado el acto administrativo o resolución aprobatoria del contrato con Lan Chile ni el mismo contrato, pues la FACH ha recibido pagos, al menos desde el año 2011 por parte de Lan Chile y luego de LATAM conforme al estado de pagos que se adjunta.</p>
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3) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 30 de agosto de 2016, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General N° 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 94,48%.</p>
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En lo pertinente al reclamo de la especie, el informe señaló que los documentos a los cuales hace mención el reclamante, forman parte de índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados del organismo, cuya denegación se realizó a través del oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) N° 1154.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente reclamo, notificando del mismo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° 8771 de 01 de septiembre de 2016. Además, se le comunicó por el mismo medio el porcentaje de cumplimiento observado en el informe de fiscalización.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 1061, de fecha 20 de septiembre de 2016, la FACH, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, como consta del artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia, como asimismo, del artículo 51, letra e), del reglamento respectivo, y de la Instrucción General N° 11, la obligación de mantener a disposición del público en las respectivas páginas web, los antecedentes relativos a las contrataciones de bienes muebles, servicios y asesorías, con indicación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, dice relación precisamente con aquellos contratos en que el respectivo órgano, actúa como contratante de un tercero, para el suministro, en este caso al Hospital Clínico de la FACH, de bienes muebles y prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo Hospital, es decir, información sobre sus procesos de adquisiciones. No aparece de las disposiciones legales y reglamentarias referidas, obligación de publicar aquellos convenios o contratos en que la Administración del Estado es contratada como proveedor para prestar algún servicio que se encuentra autorizada a suministrar.</p>
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b) Por lo expuesto precedentemente, la FACH, no ha infringido las normas relativas a la transparencia activa como lo afirma el reclamante, dando siempre cumplimiento a aquellas.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Con fecha 06 de octubre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, procedió a solicitar al órgano que precise si el contrato referido en el reclamo de autos, se suscribió efectivamente o no y que, en caso de ser efectivo lo anterior, señale si existe algún documento de la FACH, como resolución, decreto, oficio, o de cualquier otra naturaleza, que apruebe dicho contrato.</p>
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Al efecto, por medio de correo electrónico, de fecha 11 de octubre de 2016, el órgano indicó que sí se suscribió el contrato de prestación de servicios entre Latam Airlines Group S.A. y el Hospital Clínico Institucional, el cual fue aprobado mediante la respectiva resolución N° 685/2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como contexto del presente reclamo, cabe señalar que en octubre de 2015, la FACH, se adjudicó la licitación privada llevada a cabo por LATAM, denominada "Exámenes pre-ocupacionales y licencia aeronáutica". Luego, por medio de amparo Rol N° C57-16; C58-16 y C59-16, el reclamante solicitó, entre otras cosas, el respectivo contrato derivado de la licitación en comento, ante lo cual, el órgano aclaró en su momento, que a la fecha no se había celebrado contrato alguno. Posteriormente, con ocasión del presente reclamo, se alega la falta de publicación, en el banner de transparencia activa, tanto del respectivo contrato como de su resolución aprobatoria.</p>
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2) Que, por medio de gestión oficiosa, anotada en el numeral 5°, de lo expositivo, el órgano precisó que el contrato en comento, a la fecha se encuentra suscrito, y que se encuentra aprobado por la resolución N° 685/2016. Asimismo, el reclamante, acompañó en su presentación, constancias de pagos efectuados por prestaciones de servicios 2011-2015 Lan Airlines S.A. Latam Airlines Group S.A. y Lan Chile S.A., por concepto de exámenes pre-ocupacionales y licencias aeronáuticas o medicina aeroespacial -entregadas por el órgano en virtud de los amparos antes singularizados-. De lo anterior, este Consejo colige que existen contratos celebrados entre el órgano con las empresas respectivas, las que se encuentran aprobadas por sus respectivas resoluciones.</p>
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3) Que, por otra parte, conforme al artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia y 51 letra g), del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información relativa a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. Asimismo, el punto 1.7. de la Instrucción General N° 11, dictada por este Consejo, establece que deberán publicarse todos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos de órganos administrativos pluripersonales -o los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jurídicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta. Finalmente, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, se puede sostener que habiéndose adjudicado el órgano determinadas licitaciones privadas, éste suscribió contratos de prestación de servicios, aprobados por medio de resoluciones. En este contexto, dichas resoluciones dicen relación con contratos que establecen obligaciones a la empresa respectiva, consistente en realizar los respectivos pagos por las prestaciones recibidas de parte del órgano. En consecuencia, es dable a concluir que las resoluciones que aprueban los respectivos contratos, producen efecto sobre terceros -al establecer obligaciones como las ya referidas a la empresa-, debiendo estar publicadas, por lo tanto, en el banner de transparencia activa, en el ítem relativo a los "actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros".</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que la ley y la normativa aplicable al caso, obliga a la publicación de las resoluciones, mas no de los contratos de manera independiente. Por lo tanto, se deben publicar estos últimos, sólo en la medida de constituir parte integrante de las referidas resoluciones aprobatorias.</p>
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6) Que, contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias reseñadas en los considerandos precedentes, con las situaciones descritas en el Informe de Fiscalización a que alude el numeral segundo de lo expositivo, el cual sostiene que los documentos materia de este reclamo, sólo se mencionan en el índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, es posible establecer la veracidad, a lo menos parcial, de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracción al artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia, y a la punto 1.7. de la IG N° 11, toda vez que al 03 de agosto de 2016, el servicio, no mantenía su página web, de manera disponible y actualizada en los términos fijados en la normativa citada, específicamente, en lo tocante a la publicación de las resoluciones aprobatorias de los contratos mencionados precedentemente.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose establecido que, a la época de la fiscalización practicada por este Consejo, la institución reclamada incurría en la infracción denunciada por el reclamante, este Consejo acogerá parcialmente el presente reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa interpuesto por don Manuel Aresti Durban, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile que:</p>
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a) Publique en el sitio web de Transparencia Activa del órgano que dirige, la información actualizada de las resoluciones aprobatorias de los contratos emanados de licitaciones privadas con Latam y/o Lan Chile -o cualquiera otra denominación que ésta tenga-, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia, artículo 51 letra g) del Reglamento, y punto 1.7 de la Instrucción General N° 11, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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