Decisión ROL C4-11
Reclamante: FERTILIZANTES ORGÁNICOS Y MINERA S.A.  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del ISP por no haber respondido su solicitud de acceso a información respecto a diecinueve consultas relativas al cumplimiento de las normas que indica en su presentación. El Consejo declara inadmisible el amparo ya que estima que los requerimientos no dicen relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, más bien se trata de peticiones dirigidas a que la institución reclamada se pronuncie sobre las materias consultadas, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/11/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF).</p> <p> Requirente: Fertilizantes Org&aacute;nicos y Minera S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de carta remitida a trav&eacute;s de Correos de Chile el 30 de noviembre de 2010, don &Aacute;lvaro Del Pino Henr&iacute;quez, obrando en representaci&oacute;n de Fertilizantes Org&aacute;nicos y Minera S.A., solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en lo sucesivo &ldquo;CONAF&rdquo;, un pronunciamiento respecto de diecinueve consultas relativas al cumplimiento de las normas que indica en su presentaci&oacute;n. A v&iacute;a ejemplar, las preguntas formuladas son del tenor siguiente: &ldquo;&iquest;CONAF, reconoce y acata el texto vigente de&hellip;?&rdquo;; &iquest;No le corresponde a CONAF la realizaci&oacute;n de investigaciones cient&iacute;ficas &hellip;?; &iquest;CONAF &hellip; no garantiza la seguridad de los turistas&hellip;?.</p> <p> 2) Que, el 5 de enero del presente a&ntilde;o, Fertilizantes Org&aacute;nicos y Minera S.A, representada en la forma ya se&ntilde;alada, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de CONAF, fundado en que dicha instituci&oacute;n no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motiv&oacute; constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizada la presentaci&oacute;n del reclamante al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que los requerimientos formulados por don &Aacute;lvaro Del Pino Henr&iacute;quez, obrando en representaci&oacute;n de Fertilizantes Org&aacute;nicos y Minera S.A., no dicen relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n propiamente tales amparable por la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada ante CONAF no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de peticiones dirigidas a que la instituci&oacute;n reclamada se pronuncie sobre las materias consultadas, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede. Asimismo, es plenamente aplicable lo ya se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09 (considerando once), en el sentido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&deg; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Del Pino Henr&iacute;quez, obrando en representaci&oacute;n de Fertilizantes Org&aacute;nicos y Minera S.A., en contra de CONAF, por no constituir los requerimientos del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Del Pino Henr&iacute;quez y al Sr. Director Ejecutivo de CONAF, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>