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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C4-11 </strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF).</p>
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Requirente: Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, a través de carta remitida a través de Correos de Chile el 30 de noviembre de 2010, don Álvaro Del Pino Henríquez, obrando en representación de Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A., solicitó a la Corporación Nacional Forestal, en lo sucesivo “CONAF”, un pronunciamiento respecto de diecinueve consultas relativas al cumplimiento de las normas que indica en su presentación. A vía ejemplar, las preguntas formuladas son del tenor siguiente: “¿CONAF, reconoce y acata el texto vigente de…?”; ¿No le corresponde a CONAF la realización de investigaciones científicas …?; ¿CONAF … no garantiza la seguridad de los turistas…?.</p>
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2) Que, el 5 de enero del presente año, Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A, representada en la forma ya señalada, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CONAF, fundado en que dicha institución no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motivó constituyó una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizada la presentación del reclamante al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que los requerimientos formulados por don Álvaro Del Pino Henríquez, obrando en representación de Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A., no dicen relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no constituyen solicitudes de información propiamente tales amparable por la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamante, a través de la presentación efectuada ante CONAF no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de peticiones dirigidas a que la institución reclamada se pronuncie sobre las materias consultadas, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede. Asimismo, es plenamente aplicable lo ya señalado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C533-09 (considerando once), en el sentido que la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inc. 2° del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Álvaro Del Pino Henríquez, obrando en representación de Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A., en contra de CONAF, por no constituir los requerimientos del reclamante una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Del Pino Henríquez y al Sr. Director Ejecutivo de CONAF, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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