Decisión ROL C2531-16
Reclamante: CAROLINA ANDREA JEREZ PEREZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Concepción, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a a) Nómina de pacientes con diagnósticos de enfermedad de chron y colitis ulcerosa que figuran en la red de salud de Concepción, indicando los siguientes datos: b) Edad; c) Fecha de nacimiento; d) Nacionalidad; e) Región f) Comuna; g) Estado civil; h) Sexo; i) Fecha; j) Diagnóstico; k) Nombre del médico tratante; l) Lugar de atención; m) Indicar si ha tenido cirugías asociadas a los diagnósticos solicitados, especificar cuáles y fechas de ellas; n) Medicamentos indicados para el tratamiento de la enfermedad; y, o) Medicamentos que en la institución son entregados a los pacientes con estos dos diagnósticos. El Consejo acoge parcialmente el amparo, por concurrir la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2531-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Carolina Andrea Jerez P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 754 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2531-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2016, do&ntilde;a Carolina Andrea Jerez P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Salud Concepci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de pacientes con diagn&oacute;sticos de enfermedad de chron y colitis ulcerosa que figuran en la red de salud de Concepci&oacute;n, indicando los siguientes datos:</p> <p> b) Edad;</p> <p> c) Fecha de nacimiento;</p> <p> d) Nacionalidad;</p> <p> e) Regi&oacute;n;</p> <p> f) Comuna;</p> <p> g) Estado civil;</p> <p> h) Sexo;</p> <p> i) Fecha;</p> <p> j) Diagn&oacute;stico;</p> <p> k) Nombre del m&eacute;dico tratante;</p> <p> l) Lugar de atenci&oacute;n;</p> <p> m) Indicar si ha tenido cirug&iacute;as asociadas a los diagn&oacute;sticos solicitados, especificar cu&aacute;les y fechas de ellas;</p> <p> n) Medicamentos indicados para el tratamiento de la enfermedad; y,</p> <p> o) Medicamentos que en la instituci&oacute;n son entregados a los pacientes con estos dos diagn&oacute;sticos.</p> <p> Finaliza, indicando que si alguno de los datos solicitados corresponde a un dato que califica como sensible esto sea se&ntilde;alado y no sea considerado para el env&iacute;o de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de julio de 2016, el Servicio de Salud Concepci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 19 de julio de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se deniega la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2016, do&ntilde;a Carolina Andrea Jerez P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante agrega que la instituci&oacute;n deniega la informaci&oacute;n por cuanto su entrega afectar&iacute;a los derechos de las personas, lo cual no corresponde, ya que no se solicita la individualizaci&oacute;n de las personas con datos sensibles, ya que, en este caso se pide, n&oacute;mina con pacientes que tengan enfermedad de crohn y colitis ulcerosa pero no sus nombres ni rut, por lo que solo ser&iacute;an datos estad&iacute;sticos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 8081, de 17 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo requerido puede afectar derechos de terceros.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1K: 3668, de 07 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se reafirma la respuesta entregada a la reclamante en su oportunidad, pues lo requerido trata del estado de salud de pacientes afectados por crohn y colitis ulcerosa, siendo evidente que se est&aacute; en presencia de un dato sensible. Por ello, tarjar datos que comprenden la identificaci&oacute;n de los pacientes obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuesti&oacute;n que se aviene con la jurisprudencia del Consejo pronunciada en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14.</p> <p> En consecuencia, no se trata que la informaci&oacute;n requerida pueda afectar derechos de terceros y se deba aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sino que el proporcionar los nombres y datos que permiten individualizar a los pacientes que padecen esas enfermedades significar&iacute;a entregar datos sensibles de terceros, cuesti&oacute;n que se encuentra impedida por el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, salvo las excepciones previstas en dicha ley. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> Que, respecto a la no aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por el Consejo para la Transparencia en las decisiones ya citadas, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que lee en el literal 1&deg; de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha solicitud fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n referida al estado de salud de pacientes afectados por las enfermedades de crohn y colitis ulcerosa, y corresponder por tanto a datos sensibles, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Atendido que la recurrente en su amparo se&ntilde;ala que su solicitud no versa sobre los nombres, ni los rut de las personas que padecen las enfermedades consultadas, sino que se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, el amparo queda circunscrito a los datos pedidos en las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l),m),n), y o) del literal 1&deg; de lo expositivo. Se hace presente que el RUT de dichos pacientes no fue requerido en la solicitud original.</p> <p> 2) Que, lo consultado en las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), del literal 1&deg; de lo expositivo, es informaci&oacute;n que forma parte de la ficha cl&iacute;nica de los pacientes, o bien, de documentos donde se registran procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas, por tanto, respecto de esa informaci&oacute;n se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, esto es, que &quot;toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la citada ley, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, lo cual no se acredita en la especie.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima, que entregar la informaci&oacute;n referida en el considerando anterior anonimizada, tal como se&ntilde;ala la reclamante, esto es, entregar las edades, fechas de nacimientos, nacionalidades, regiones, comunas, estados civiles, sexos, fechas y diagn&oacute;sticos de las enfermedades, nombres de los m&eacute;dicos tratantes, lugares de atenci&oacute;n, cirug&iacute;as asociadas a los diagn&oacute;sticos solicitados, constituye un riesgo probable, con suficiente especificidad, de permitir identificar a los pacientes que padecen las enfermedades de chron y colitis ulcerosa, ya sea a partir de dos o m&aacute;s de estos datos, o mediante el cruce de esta informaci&oacute;n con otros antecedentes asociados de estas personas. Por tanto, en virtud de la facultad de este Consejo de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, establecida en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; precedente, y en concordancia con el criterio sostenido sobre la materia por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C1335-13 en adelante, se rechazar&aacute; el amparo respectos de estos literales.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se pide en las letras n) y o) del literal 1&deg; de lo expositivo, esto es, medicamentos indicados para el tratamiento de la enfermedad y medicamentos que son entregados por el Servicio a los pacientes con estos dos diagn&oacute;sticos, se estima que, virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, sin que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, por tanto se acoger&aacute; el amparo respecto de estos puntos y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, atendido que el reclamante circunscribi&oacute; su amparo a informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de los individuos con diagn&oacute;sticos de enfermedad de chron y colitis ulcerosa que figuran en la red de salud de Concepci&oacute;n, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; entregar el n&uacute;mero de personas que padecen estas enfermedades en dicha red.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Andrea Jerez P&eacute;rez en contra del Servicio de Salud Concepci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), y m), del literal 1&deg; de lo expositivo, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Concepci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) N&oacute;mina de los medicamentos indicados para el tratamiento de las enfermedades de crohn y colitis ulcerosa;</p> <p> ii) Medicamentos que el Servicio de Salud entrega a los pacientes con diagn&oacute;sticos de enfermedad de chron y colitis ulcerosa; y</p> <p> iii) Total de personas con diagn&oacute;sticos de enfermedad de chron y colitis ulcerosa que figuran en la red de salud de Concepci&oacute;n</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Andrea Jerez P&eacute;rez y al Sr. Director del Servicio de Salud Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>