Decisión ROL C2534-16
Reclamante: IGNACIO HUMBERTO MORAGA VELASQUEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información referente a la "copia de expediente administrativo N° 950.984, sobre propiedad rural de Tey, Rol Avalúo 1132-6". El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo solicitado dice relación con antecedentes que constituyen el fundamento de un acto administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2534-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 756 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2534-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2016, don Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales, en adelante e indistintamente, el Ministerio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de expediente administrativo N&deg; 950.984, sobre propiedad rural de Tey, Rol Aval&uacute;o 1132-6&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2016, mediante Ord. N&deg; SE10-2467-2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;respecto a lo solicitado por Ud., se adjunta copia de los actos administrativos dictados en expediente folio N&deg; 950.984, dado que cuando no es el usuario del tr&aacute;mite directamente quien solicita copia de los antecedentes, no se puede entregar copia &iacute;ntegra de los documentos aportados a su tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2016, don Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;informaci&oacute;n entregada en forma parcial, en atenci&oacute;n a que existir&iacute;an datos personales en dicho expediente administrativo, y s&oacute;lo se me remiti&oacute; copia de los actos administrativos, y no del expediente completo. En otras ocasiones, s&oacute;lo tarjaban el n&uacute;mero de Run de una persona, y me hac&iacute;an entrega de todo el expediente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.083, de fecha 17 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. SE10 N&deg; 2689, de fecha 6 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;los datos contenidos en el expediente fueron considerados sensibles, ya que afecta a la esfera privada del solicitante, debido a que no solamente contienen antecedentes personales, sino que tambi&eacute;n de su red familiar y de las personas que dan fe del origen de la posesi&oacute;n del inmueble, como as&iacute; tambi&eacute;n los montos de la transacci&oacute;n para adquirir la posesi&oacute;n del inmueble y que pudieran afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En consecuencia es deber de los funcionarios p&uacute;blicos del organismo reclamado proteger dicha informaci&oacute;n, ya que, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos&quot;, agregando que no se llev&oacute; a efecto el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por una omisi&oacute;n involuntaria de la funcionaria que recibi&oacute; la solicitud.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;no obstante lo anterior, este servicio entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica disponible respecto del expediente solicitado, el cual fue enviado en tiempo y forma al requirente, por lo que de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados se puede formar un cabal conocimiento del procedimiento efectuado para la regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, a trav&eacute;s del decreto ley N&deg; 2695&quot;, denegando parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, complementa que &quot;dentro de la copia del expediente administrativo enviado al recurrente solo se omiti&oacute; la informaci&oacute;n personal aportada por el solicitante, requisitos que son comunes a cualquier persona que solicita el saneamiento de t&iacute;tulo de dominio como son: fotocopia de c&eacute;dula de identidad, certificados filiatorios, certificado de residencia, formularios sobre declaraci&oacute;n jurada del origen de la posesi&oacute;n, certificado de colindantes (que contiene datos personales de cada uno de ellos) y los antecedentes como contratos u otros documentos del origen de su ocupaci&oacute;n, y que dan cuenta de las transacciones efectuadas, todos documentos enmarcados dentro de la esfera privada del solicitante&quot;, adjuntando copia de la respuesta entregada al solicitante junto con los antecedentes que le fueron remitidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente administrativo N&deg; 950.984, sobre propiedad rural de Tey, de la comuna de Castro. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, entregando solamente los actos administrativos que formaban parte del expediente requerido.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, y conforme lo establece el considerando 2 del decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella &quot;se ha creado un sistema que la legislaci&oacute;n ha denominado &lsquo;saneamiento del dominio de la peque&ntilde;a propiedad&rsquo;, que tiene por objeto regularizar la situaci&oacute;n del poseedor material que carece de t&iacute;tulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la peque&ntilde;a propiedad agr&iacute;cola, a la elaboraci&oacute;n de planes de desarrollo y de asistencia t&eacute;cnica o crediticia, as&iacute; como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido aplicando, reiterada y sistem&aacute;ticamente, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1045-15 y C2397-16, entre otros, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter, motivo por el cual la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, fundada en la causal se reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debe ser rechazada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en &eacute;sta y que no se vinculen esencialmente con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para obtener la regularizaci&oacute;n a que se refiere el procedimiento requerido, por ejemplo, la fecha de nacimiento, el estado civil o tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto de los terceros distintos del solicitante de regularizaci&oacute;n, todo lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo N&deg; 950.984, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en &eacute;sta y que no se vinculen esencialmente con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para obtener la regularizaci&oacute;n a que se refiere el procedimiento requerido, por ejemplo, la fecha de nacimiento, el estado civil o tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto de los terceros distintos del solicitante de regularizaci&oacute;n, todo lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Humberto Moraga Vel&aacute;squez, al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute; y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>