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DECISIÓN AMPARO ROL C2534-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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Requirente: Ignacio Humberto Moraga Velásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 756 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2534-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2016, don Ignacio Humberto Moraga Velásquez solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales, en adelante e indistintamente, el Ministerio, la siguiente información: "copia de expediente administrativo N° 950.984, sobre propiedad rural de Tey, Rol Avalúo 1132-6".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2016, mediante Ord. N° SE10-2467-2016, el órgano otorgó respuesta al solicitante, señalando, en síntesis, que "respecto a lo solicitado por Ud., se adjunta copia de los actos administrativos dictados en expediente folio N° 950.984, dado que cuando no es el usuario del trámite directamente quien solicita copia de los antecedentes, no se puede entregar copia íntegra de los documentos aportados a su tramitación".</p>
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3) AMPARO: El 3 de agosto de 2016, don Ignacio Humberto Moraga Velásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "información entregada en forma parcial, en atención a que existirían datos personales en dicho expediente administrativo, y sólo se me remitió copia de los actos administrativos, y no del expediente completo. En otras ocasiones, sólo tarjaban el número de Run de una persona, y me hacían entrega de todo el expediente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 8.083, de fecha 17 de agosto de 2016, confirió traslado al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Of. Ord. SE10 N° 2689, de fecha 6 de septiembre de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, que "los datos contenidos en el expediente fueron considerados sensibles, ya que afecta a la esfera privada del solicitante, debido a que no solamente contienen antecedentes personales, sino que también de su red familiar y de las personas que dan fe del origen de la posesión del inmueble, como así también los montos de la transacción para adquirir la posesión del inmueble y que pudieran afectar sus derechos de carácter comercial o económico. En consecuencia es deber de los funcionarios públicos del organismo reclamado proteger dicha información, ya que, otorgar el acceso a dicha información implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos", agregando que no se llevó a efecto el procedimiento de comunicación a los terceros, regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por una omisión involuntaria de la funcionaria que recibió la solicitud.</p>
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Acto seguido, indica que "no obstante lo anterior, este servicio entregó toda la información pública disponible respecto del expediente solicitado, el cual fue enviado en tiempo y forma al requirente, por lo que de acuerdo a los antecedentes acompañados se puede formar un cabal conocimiento del procedimiento efectuado para la regularización de la pequeña propiedad raíz, a través del decreto ley N° 2695", denegando parcialmente la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, complementa que "dentro de la copia del expediente administrativo enviado al recurrente solo se omitió la información personal aportada por el solicitante, requisitos que son comunes a cualquier persona que solicita el saneamiento de título de dominio como son: fotocopia de cédula de identidad, certificados filiatorios, certificado de residencia, formularios sobre declaración jurada del origen de la posesión, certificado de colindantes (que contiene datos personales de cada uno de ellos) y los antecedentes como contratos u otros documentos del origen de su ocupación, y que dan cuenta de las transacciones efectuadas, todos documentos enmarcados dentro de la esfera privada del solicitante", adjuntando copia de la respuesta entregada al solicitante junto con los antecedentes que le fueron remitidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta entregada por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente administrativo N° 950.984, sobre propiedad rural de Tey, de la comuna de Castro. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó parcialmente la entrega de la información fundado en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, entregando solamente los actos administrativos que formaban parte del expediente requerido.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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4) Que, a modo de contexto, y conforme lo establece el considerando 2 del decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella "se ha creado un sistema que la legislación ha denominado ‘saneamiento del dominio de la pequeña propiedad’, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio".</p>
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5) Que, asimismo, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido aplicando, reiterada y sistemáticamente, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1045-15 y C2397-16, entre otros, dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter, motivo por el cual la alegación del órgano, fundada en la causal se reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debe ser rechazada.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado la causal de reserva alegada por el órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en ésta y que no se vinculen esencialmente con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para obtener la regularización a que se refiere el procedimiento requerido, por ejemplo, la fecha de nacimiento, el estado civil o teléfono y correo electrónico particular, como asimismo, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto de los terceros distintos del solicitante de regularización, todo lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Humberto Moraga Velásquez, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente administrativo N° 950.984, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en ésta y que no se vinculen esencialmente con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para obtener la regularización a que se refiere el procedimiento requerido, por ejemplo, la fecha de nacimiento, el estado civil o teléfono y correo electrónico particular, como asimismo, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto de los terceros distintos del solicitante de regularización, todo lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Humberto Moraga Velásquez, al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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