Decisión ROL C2536-16
Reclamante: BELISARIO ROMERO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no dice relación con lo solicitado referente a la "base de datos con información (diaria), desde el 01 de octubre del 2008 a la fecha: a) Traspasos entre fondos misma administradora, incluyendo número de traspasos, monto de traspaso por fondo y traspaso etario para las cuentas CCICO, CCICV, CAV, CCIDC, CAPVC, CAI, CCIAV. b) Canje de traspasos con otras administradoras, para las cuentas CCICO, CCICV, CAV y traspasos totales, formulario D-2.12-3 de la circular 1538 del 2008". El Consejo rechaza el amparo. Respecto al literal a), se rechaza toda vez que la información es inexistente. Y respecto al literal b), por improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2536-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Belisario Romero.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 753 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2536-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2016, don Belisario Romero, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, &quot;base de datos con informaci&oacute;n (diaria), desde el 01 de octubre del 2008 a la fecha:</p> <p> a) Traspasos entre fondos misma administradora, incluyendo n&uacute;mero de traspasos, monto de traspaso por fondo y traspaso etario para las cuentas CCICO, CCICV, CAV, CCIDC, CAPVC, CAI, CCIAV.</p> <p> b) Canje de traspasos con otras administradoras, para las cuentas CCICO, CCICV, CAV y traspasos totales, formulario D-2.12-3 de la circular 1538 del 2008&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 19.088, de fecha 01 de agosto de 2016, el &oacute;rgano remiti&oacute; un archivo con el total de cuentas traspasadas y montos correspondientes a CCICO, CCICV, CAV, CCIDC, CAPVC, CAI y CCIAV, con la informaci&oacute;n comprendida entre el 12 de octubre de 2008 y el 15 de julio de 2016.</p> <p> En relaci&oacute;n a las cuentas CCICO, CCICV, CAV y traspasos totales, formulario D-2.12-3 de la circular N&quot; 1538, de 2008, indic&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en los informes del citado formulario y ex circular.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de agosto de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado, en resumen, en lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en la letra a), del numeral 1&deg;, precedente:</p> <p> i. Se envi&oacute; informaci&oacute;n semanal desde octubre de 2008 a octubre de 2011, habiendo solicitado informaci&oacute;n diaria.</p> <p> ii. Falta edad de los afiliados en los datos anteriores (traspaso etario).</p> <p> iii. Eliminaron ciertos fondos de destino, los cuales deben recibir determinado n&uacute;mero de traspasos y determinado monto en determinadas fechas. En caso de no existir cambio de fondo el dato debe ser (0).</p> <p> iv. Se repiten datos entre fondos de origen y destino correspondientes a una misma fecha, as&iacute; no resulta posible saber cu&aacute;l dato de cambio de fondos es el correcto para una misma fecha.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el literal b), no se hizo env&iacute;o de lo requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 8.052, de fecha 16 de agosto de 2016.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano, por medio de ordinario N&deg; 22.257, de 02 de septiembre del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n de cambios de fondos desde octubre de 2008 a octubre de 2011 entregada al recurrente es aquella con la que cuenta este Organismo, y se encuentra en forma semanal y no diaria.</p> <p> b) En cuanto a la falta del dato referente a la edad de los afiliados en la citada informaci&oacute;n, cabe hacer presente que ello corresponde a una materia que no es administrada por el sistema &quot;Informe Diario de Cambios de Fondo&quot;, ya que el proceso de asignaci&oacute;n etaria -informaci&oacute;n solicitada por el recurrente-, es efectuado una vez al mes por cada Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el n&uacute;mero 40 del Cap&iacute;tulo XI (Cambio y Asignaci&oacute;n de Fondos) de la letra A (Administraci&oacute;n de Cuentas Personales) del T&iacute;tulo III del Libro 1 del Compendio de Normas del sistema de Pensiones de esta Superintendencia y no es informado a este Organismo mediante ning&uacute;n sistema.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la eliminaci&oacute;n de ciertos fondos, cabe indicar que bajo las condiciones que se se&ntilde;alan, esto es, cuando para una misma fecha (misma AFP y misma cuenta) no existe un cambio de fondo, en el sistema que administra y controla esta Superintendencia, no se debe informar ning&uacute;n dato.</p> <p> d) Respecto a la repetici&oacute;n de datos, se debe se&ntilde;alar que el citado cuadro corresponde al Informe Estad&iacute;stico Mensual de Afiliados y Cotizantes remitido por las Administradoras mensualmente, de acuerdo a lo establecido en el punto 1 del Cap&iacute;tulo I del T&iacute;tulo X del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de pensiones de esta Superintendencia, que contiene una estructura de datos y periodicidad distinta a la informaci&oacute;n del sistema Informe Diario de Cambios de Fondo solicitado por el recurrente.</p> <p> e) Respecto, a lo pedido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n, no se cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el referido informe no contiene una base de datos hist&oacute;rica relacionada con el Canje de traspasos con otras Administradoras.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto resolver las alegaciones contenidas en las letras a) y b), del numeral 3&deg;, de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo alegado en la letra a), n&uacute;meros i y ii, y letra b) del amparo, consistentes respectivamente, en la disconformidad con la informaci&oacute;n semanal entregada correspondiente al per&iacute;odo 2008-2011, como a la falta de entrega de informaci&oacute;n etaria y de la base de datos de los informes pedidos, el &oacute;rgano precis&oacute;, respecto a lo primero, que es la forma en que se encuentra &eacute;sta para el per&iacute;odo consultado. En cuanto a lo segundo, explic&oacute; que la Superintendencia no recibe dicha informaci&oacute;n, por lo tanto lo pedido no obra en su poder. Finalmente, respecto a la base de datos pedida, el servicio indic&oacute; que no contar con ella, toda vez que el referido informe no contiene una base de datos hist&oacute;rica relacionada con el Canje de traspasos con otras Administradoras. En tal sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; en estos puntos el presente amparo, por la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 3) Que, en lo tocante al reclamo anotado en el numeral iii y iv, de la letra a), del amparo, sobre eliminaci&oacute;n y repetici&oacute;n de ciertos datos, cabe hacer presente que la disconformidad manifestada por el reclamante no tiene relaci&oacute;n con la negativa o falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el amparo se ha de deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o por denegaci&oacute;n, lo que en la especie no se ha producido. Al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta raz&oacute;n, habi&eacute;ndose entregado lo requerido, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en estos puntos.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Belisario Romero, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por acreditarse, respecto a la letra a), del requerimiento, la inexistencia de informaci&oacute;n diaria del periodo octubre de 2008 a octubre de 2011, y de los traspasos etarios solicitados, como asimismo, de lo requerido en la letra b). Asimismo, se rechazar&aacute; el amparo respecto a lo alegado en los n&uacute;meros iii y iv, letra a), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, por improcedente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Belisario Romero y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>