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DECISIÓN AMPARO ROL C2536-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Belisario Romero.</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 753 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2536-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2016, don Belisario Romero, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, "base de datos con información (diaria), desde el 01 de octubre del 2008 a la fecha:</p>
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a) Traspasos entre fondos misma administradora, incluyendo número de traspasos, monto de traspaso por fondo y traspaso etario para las cuentas CCICO, CCICV, CAV, CCIDC, CAPVC, CAI, CCIAV.</p>
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b) Canje de traspasos con otras administradoras, para las cuentas CCICO, CCICV, CAV y traspasos totales, formulario D-2.12-3 de la circular 1538 del 2008".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 19.088, de fecha 01 de agosto de 2016, el órgano remitió un archivo con el total de cuentas traspasadas y montos correspondientes a CCICO, CCICV, CAV, CCIDC, CAPVC, CAI y CCIAV, con la información comprendida entre el 12 de octubre de 2008 y el 15 de julio de 2016.</p>
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En relación a las cuentas CCICO, CCICV, CAV y traspasos totales, formulario D-2.12-3 de la circular N" 1538, de 2008, indicó que no cuenta con la información solicitada en los informes del citado formulario y ex circular.</p>
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3) AMPARO: El 04 de agosto de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado, en resumen, en lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en la letra a), del numeral 1°, precedente:</p>
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i. Se envió información semanal desde octubre de 2008 a octubre de 2011, habiendo solicitado información diaria.</p>
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ii. Falta edad de los afiliados en los datos anteriores (traspaso etario).</p>
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iii. Eliminaron ciertos fondos de destino, los cuales deben recibir determinado número de traspasos y determinado monto en determinadas fechas. En caso de no existir cambio de fondo el dato debe ser (0).</p>
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iv. Se repiten datos entre fondos de origen y destino correspondientes a una misma fecha, así no resulta posible saber cuál dato de cambio de fondos es el correcto para una misma fecha.</p>
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b) En cuanto a lo pedido en el literal b), no se hizo envío de lo requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 8.052, de fecha 16 de agosto de 2016.</p>
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Al efecto, el órgano, por medio de ordinario N° 22.257, de 02 de septiembre del año en curso, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información de cambios de fondos desde octubre de 2008 a octubre de 2011 entregada al recurrente es aquella con la que cuenta este Organismo, y se encuentra en forma semanal y no diaria.</p>
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b) En cuanto a la falta del dato referente a la edad de los afiliados en la citada información, cabe hacer presente que ello corresponde a una materia que no es administrada por el sistema "Informe Diario de Cambios de Fondo", ya que el proceso de asignación etaria -información solicitada por el recurrente-, es efectuado una vez al mes por cada Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el número 40 del Capítulo XI (Cambio y Asignación de Fondos) de la letra A (Administración de Cuentas Personales) del Título III del Libro 1 del Compendio de Normas del sistema de Pensiones de esta Superintendencia y no es informado a este Organismo mediante ningún sistema.</p>
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c) En relación a la eliminación de ciertos fondos, cabe indicar que bajo las condiciones que se señalan, esto es, cuando para una misma fecha (misma AFP y misma cuenta) no existe un cambio de fondo, en el sistema que administra y controla esta Superintendencia, no se debe informar ningún dato.</p>
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d) Respecto a la repetición de datos, se debe señalar que el citado cuadro corresponde al Informe Estadístico Mensual de Afiliados y Cotizantes remitido por las Administradoras mensualmente, de acuerdo a lo establecido en el punto 1 del Capítulo I del Título X del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de pensiones de esta Superintendencia, que contiene una estructura de datos y periodicidad distinta a la información del sistema Informe Diario de Cambios de Fondo solicitado por el recurrente.</p>
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e) Respecto, a lo pedido en la letra b), de la solicitud de información, no se cuenta con la información solicitada, toda vez que el referido informe no contiene una base de datos histórica relacionada con el Canje de traspasos con otras Administradoras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto resolver las alegaciones contenidas en las letras a) y b), del numeral 3°, de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en relación a lo alegado en la letra a), números i y ii, y letra b) del amparo, consistentes respectivamente, en la disconformidad con la información semanal entregada correspondiente al período 2008-2011, como a la falta de entrega de información etaria y de la base de datos de los informes pedidos, el órgano precisó, respecto a lo primero, que es la forma en que se encuentra ésta para el período consultado. En cuanto a lo segundo, explicó que la Superintendencia no recibe dicha información, por lo tanto lo pedido no obra en su poder. Finalmente, respecto a la base de datos pedida, el servicio indicó que no contar con ella, toda vez que el referido informe no contiene una base de datos histórica relacionada con el Canje de traspasos con otras Administradoras. En tal sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará en estos puntos el presente amparo, por la inexistencia de lo requerido.</p>
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3) Que, en lo tocante al reclamo anotado en el numeral iii y iv, de la letra a), del amparo, sobre eliminación y repetición de ciertos datos, cabe hacer presente que la disconformidad manifestada por el reclamante no tiene relación con la negativa o falta de entrega de la información solicitada. En tal sentido, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, señala que el amparo se ha de deducir una vez vencido el plazo previsto para la entrega de la información o por denegación, lo que en la especie no se ha producido. Al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta razón, habiéndose entregado lo requerido, se procederá a rechazar el presente amparo en estos puntos.</p>
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4) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Belisario Romero, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por acreditarse, respecto a la letra a), del requerimiento, la inexistencia de información diaria del periodo octubre de 2008 a octubre de 2011, y de los traspasos etarios solicitados, como asimismo, de lo requerido en la letra b). Asimismo, se rechazará el amparo respecto a lo alegado en los números iii y iv, letra a), del numeral 3°, de lo expositivo, por improcedente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Belisario Romero y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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