Decisión ROL C5-11
Reclamante: PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del SVS por denegar su solicitud de acceso a información a propósito del señalamiento de medios probatorios en un procedimiento administrativo seguido contra la reclamante, donde requirió a la Superintendencia la exhibición del informe o documento interno a que dio lugar a la revisión decretada por Memorándum de 28 de abril de 2010. El Consejo acoge el amparo ya que estima que si bien existe un deber de reserva por parte de los funcionarios de la SVS este se extiende únicamente a aquella información que no tenga el carácter de pública y, para determinar tal carácter, es preciso remitirse a las disposiciones de la Ley de Transparencia, de manera que art. 23 del D.L. N° 3.538, de 1980 no es una causal autónoma de secreto o reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)</p> <p> Requirente: Mariana Valenzuela Cruz, en representaci&oacute;n de Penta Vida Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 228 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el art&iacute;culo 23 del D.L. 3.538, de 1980, Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2010 do&ntilde;a Mariana Valenzuela Cruz, en representaci&oacute;n de Penta Vida Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida S.A., a prop&oacute;sito del se&ntilde;alamiento de medios probatorios en un procedimiento administrativo seguido contra la reclamante, requiri&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros la exhibici&oacute;n del informe o documento interno a que dio lugar a la revisi&oacute;n decretada por Memor&aacute;ndum de 28 de abril de 2010, dirigido al Gerente General de Penta Vida, y por Memorando de 17 de junio de 2010, dirigido al Gerente General de Exynko S.A.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Reservados N&ordm;s 423 y 466, de 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, respectivamente, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La exhibici&oacute;n de los informes solicitados no resulta conducente al fin de la investigaci&oacute;n, toda vez que la realizaci&oacute;n de las diligencias del Servicio tuvieron por objeto determinar la existencia de una infracci&oacute;n no imputada en los Oficios de Formulaci&oacute;n de Cargos.</p> <p> b) El art&iacute;culo 23 del D.L. N&ordm; 3.538 de 1980, que establece la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros, indica que los empleados y personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos.</p> <p> c) En consecuencia, y sin perjuicio del car&aacute;cter de p&uacute;blicos de los actos de la administraci&oacute;n, se reconoce excepcionalmente el secreto o reserva de dichas actuaciones, ya que el art&iacute;culo 23 del mencionado cuerpo legal establece la reserva de los documentos y antecedentes de las entidades fiscalizadas a cuyo conocimiento accedan sus funcionarios, por lo que no cabe sino concluir que los informes internos cuya exhibici&oacute;n se solicita, generados en virtud de la competencia fiscalizadora con que legalmente se encuentra investido el &oacute;rgano reclamado, tienen el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> d) Por otra parte, tanto el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, como el art&iacute;culo 16 de la Ley N&ordm; 19.880, precisan que la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n se extienden a actos y resoluciones, como a sus fundamentos y documentos que les sirvan de sustento directo y esencial, y los procedimientos utilizados para su dictaci&oacute;n, por lo que ello no abarca aquellas actuaciones que no han sido fundamento ni base para la dictaci&oacute;n del respectivo acto o resoluci&oacute;n. En consecuencia, y no siendo los informes solicitados el fundamento de la formulaci&oacute;n de cargos, no procede incorporar estos antecedentes en el procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n, ni corresponde entregar dicha documentaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Mariana Valenzuela Cruz, en representaci&oacute;n de Penta Vida Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 6 de enero de 2011 en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales. Agrega que producto de las fiscalizaciones de la SVS, realizadas a prop&oacute;sito del procedimiento administrativo seguido en contra de Penta Vida Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida S.A., la SVS realiz&oacute; una revisi&oacute;n a la reclamante decretada por Memor&aacute;ndum de 28 de abril de 2010, dirigido por Luis Verdugo y Mauricio Guerrero, al Gerente General de Penta Vida, y la revisi&oacute;n decretada por Memor&aacute;ndum de 17 de junio de 2010, dirigido por Julio Quezada y Luis Verdugo, cuyos informes de resultado no fueron agregados al expediente administrativo y, solicitada su exhibici&oacute;n, &eacute;sta fue denegada por la SVS por razones no comprendidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 51, de 12 de enero de 2011, al Superintendente de Valores y Seguros, solicit&aacute;ndole en particular, que al formular sus descargos se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 2, de 28 de enero de 2011, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Mediante el Oficio Reservado N&ordm; 423, de 29 de noviembre de 2010, la SVS rechaz&oacute; como medios probatorios la exhibici&oacute;n de los informes solicitados, en raz&oacute;n de que dichas diligencias tuvieron por objeto determinar la existencia de una infracci&oacute;n no imputada en los oficios de cargos, en contra de cuyo Oficio la reclamante interpuso recurso de reposici&oacute;n el 9 de diciembre de 2010.</p> <p> b) Mediante la interposici&oacute;n del amparo se pretende perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo establecido en la Ley N&ordm; 19.880 en relaci&oacute;n al D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, allegando una v&iacute;a an&oacute;mala de impugnaci&oacute;n de las decisiones del &oacute;rgano administrativo, no contemplada en el ordenamiento jur&iacute;dico. En este contexto, indica que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo cuarto del art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, la posibilidad de recurrir de amparo ante el Consejo para la Transparencia se encuentra precluida en raz&oacute;n de haberse agotado la v&iacute;a administrativa con la interposici&oacute;n del correspondiente recurso de reposici&oacute;n. Agrega, al respecto, que la manera como se ha interpuesto tanto el recurso de reposici&oacute;n como el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n implican una vulneraci&oacute;n al principio de legalidad establecidos en los art&iacute;culos 6&ordm; y 7&ordm; de la Constituci&oacute;n, dado que obligar&iacute;a a este Consejo a pronunciarse acerca de una actuaci&oacute;n respecto de la cual es incompetente, dado que la interposici&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n agot&oacute; la v&iacute;a administrativa.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, agrega que de conformidad a la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, se desprende que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado puede denegar v&aacute;lidamente el acceso a determinada informaci&oacute;n cuando una ley de qu&oacute;rum calificado le haya dado el car&aacute;cter de reservado o secreto a dicha informaci&oacute;n. Concordante con esto, el art&iacute;culo 23 del D.L. N&ordm; 3.538, de 1980, Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros, se&ntilde;ala que &ldquo;Los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <p> d) En consecuencia, sobre la SVS pesa un mandato legal de reserva acerca de la informaci&oacute;n solicitada que la obliga y habilita a negar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> e) Por otra parte, agrega que no puede existir vulneraci&oacute;n al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica si el acto o documento solicitado cuya exhibici&oacute;n es negada no resulta vinculable o es intrascendente respecto a la resoluci&oacute;n terminal del acto jur&iacute;dico administrativo que se tramita.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: El Director General del Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&ordm; 50, de 12 de enero de 2011, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 46 inciso 2&ordm; del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la reclamante do&ntilde;a Mariana Valenzuela Cruz acreditar el poder de representaci&oacute;n que invoca, acompa&ntilde;ando copia autorizada ante Notario P&uacute;blico de la escritura p&uacute;blica o del documento privado suscrita ante Notario en el que consta su representaci&oacute;n. Al respecto, el 13 de enero de 2011, se ingres&oacute; a este Consejo presentaci&oacute;n a trav&eacute;s de la cual se otorg&oacute; ante Notario patrocinio y poder a la reclamante por parte del Gerente General don Carlos Celis Morgan, sin que se haya acreditado la representaci&oacute;n que &eacute;ste tiene de la sociedad reclamada.</p> <p> Por otra parte, el 28 de febrero de 2011, don Aleix Radmilovic Kautz, Gerente General de Exynko S.A., acreditando la respectiva representaci&oacute;n que invoca, hizo presente a este Consejo que la sociedad que representa &ndash;Exynko S.A.- est&aacute; en conocimiento de la presentaci&oacute;n del presente amparo por parte de Penta Vida Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida S.A., en contra de la SVS, accediendo expresamente a la entrega del informe evacuado por el &oacute;rgano reclamado, producto de la fiscalizaci&oacute;n realizada a Exynko S.A., decretada por memor&aacute;ndum de 17 de junio de 2010 y que obra en poder de la SVS.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe determinar si debe acogerse la alegaci&oacute;n realizada por la Superintendencia de Valores y Seguros en cuanto a que este Consejo ser&iacute;a incompetente para pronunciarse sobre la solicitud que funda el presente amparo, debido a que, como lo sostiene dicha SVS, se estar&iacute;a agregando una v&iacute;a an&oacute;mala de impugnaci&oacute;n de las decisiones de los &oacute;rganos administrativos no contemplada en el ordenamiento jur&iacute;dico, vulnerando lo dispuesto por el art&iacute;culo 59 inciso 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> 2) Que, al respecto, debe precisarse que conforme lo dispone el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cualquier persona requirente de informaci&oacute;n p&uacute;blica podr&aacute; recurrir ante este Consejo una vez que le ha sido denegada su petici&oacute;n, o vencido el plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la misma ley para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, si bien en la especie se solicit&oacute; la exhibici&oacute;n de informaci&oacute;n en un procedimiento administrativo regido por la Ley N&ordm; 19.880, en virtud de los art&iacute;culos 17 y 21, &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este &uacute;ltimo cuerpo legal deduciendo reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones. Al respecto, cabe tener presente, en lo pertinente, lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre amparo Rol C856-10 &ldquo;Que, al respecto, es menester se&ntilde;alar que este Consejo (en sus decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A157-09, A292-09, C347-10 y C348-10, por ejemplo) ha entendido que las solicitudes sobre el estado de un procedimiento administrativo, el cual reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, pueden realizarse ya sea por la v&iacute;a establecida en el procedimiento general dispuesto en la Ley N&ordm; 19.880 o por la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia, a opci&oacute;n del interesado. En este caso consta que &eacute;ste opt&oacute; por la segunda, motivo por el cual, dicho requerimiento debe regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en dicho cuerpo legal&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la eventual preclusi&oacute;n del derecho de recurrir de amparo ante este Consejo por haberse agotado la v&iacute;a administrativa con la interposici&oacute;n del respectivo recurso de reposici&oacute;n, debe se&ntilde;alarse que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en tanto derecho fundamental con reconocimiento en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no puede alterar el curso normal del procedimiento administrativo regido por la Ley N&ordm; 19.880, ni afectar las facultades que le asisten a la SVS como &oacute;rgano resolutor en dicho procedimiento, ni constituye una v&iacute;a supra legal que pretende incidir en el curso del mismo. En efecto, la circunstancia del rechazo del recurso de reposici&oacute;n en el procedimiento administrativo no puede constituir un obst&aacute;culo para el ejercicio del derecho de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de la sustanciaci&oacute;n por cuerdas separadas y paralelas que pueden seguir ambos procedimientos, en lo que a cada uno corresponda.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en el Oficio Reservado N&ordm; 466, de 15 de diciembre de 2010, de la Superintendencia de Valores y Seguros, por el que se rechaz&oacute; la reposici&oacute;n interpuesta por el reclamante, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, el citado &oacute;rgano aleg&oacute; como causal de secreto o reserva para no entregar la informaci&oacute;n solicitada lo previsto en el art&iacute;culo 23 del D.L. 3.538, de 1980, a trav&eacute;s de la invocaci&oacute;n de la causal establecida por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, lo que en los hechos constituye un reconocimiento de que se estaba frente a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se efectuaba al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por su parte, de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n, recogido por el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, &ldquo;conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&rdquo;, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pueden imponer trabas que impidan el libre acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de &eacute;stos y que se presume p&uacute;blica. De esta manera, la SVS al no reconocer competencia a este Consejo estar&iacute;a vulnerando este principio, ya que, acogiendo la tesis de la Superintendencia, el recurrente tendr&iacute;a que efectuar una nueva solicitud de informaci&oacute;n, sobre los mismos hechos y ante el mismo &oacute;rgano, tr&aacute;mite que a todas luces dilata innecesariamente el objetivo tenido a la vista por el legislador al establecer como principio de rango constitucional la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado y de toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. En consecuencia, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima ser competente para conocer del presente amparo.</p> <p> 7) Que, habiendo abordado en la especie, la aplicaci&oacute;n del procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 24 y siguientes, y de otros aspectos procedimentales, cabe pronunciarse sobre el fondo del asunto analizando.</p> <p> 8) Que, en efecto, en lo relativo a que no habr&iacute;a existido vulneraci&oacute;n al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, ya que el documento cuya exhibici&oacute;n fue denegada no resulta vinculante o es intrascendente respecto a la resoluci&oacute;n terminal del acto jur&iacute;dico administrativo que se tramita, cabe consignar que conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, no existe la necesidad de que el solicitante funde su solicitud se&ntilde;alando cu&aacute;les son las razones por las que solicita determinada informaci&oacute;n, ni tampoco establece como requisito que la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; relacionada con alguna resoluci&oacute;n o acto administrativo en particular, no siendo, en consecuencia, necesario que el solicitante acredite razones para solicitar informaci&oacute;n a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, las letras a), d) y g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, reconocen, entre otros, como algunos de los principios que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el de relevancia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y no discriminaci&oacute;n, respectivamente, en virtud de los cuales los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben entregar toda aquella informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en su poder en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posible, salvo la concurrencia de alguna causa legal de secreto o reserva, y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en virtud de lo establecido por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones que se&ntilde;ale la misma ley o alguna otra de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, el art&iacute;culo 11 letra b), de la misma ley, establece como uno de los principios que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &ldquo;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 11) Que, en este caso en particular, lo solicitado dice relaci&oacute;n con el informe o documento interno a que dio lugar la revisi&oacute;n decretada por Memor&aacute;ndum de 28 de abril de 2010, dirigido al Gerente General de Penta Vida, y por Memorando de 17 de junio de 2010, dirigido al Gerente General de Exynko S.A., y a cuyo respecto la SVS invoc&oacute; como causal de secreto o reserva para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada la establecida por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, &ldquo;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 12) Que para fundamentar la aplicaci&oacute;n de dicha causal la SVS indic&oacute; que de acuerdo al art&iacute;culo 23 del D.L. 3.538, de 1980, Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros, &ldquo;Los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&rdquo;, norma que, a su entender, y en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 1&ordm; transitorio de la Ley de Transparencia y 4&ordm; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, cumplir&iacute;a con la exigencia de qu&oacute;rum calificado para los efectos de establecer secreto o reserva de determinados actos o documentos.</p> <p> 13) Que, en efecto, el mencionado art&iacute;culo 23 establece una obligaci&oacute;n para los empleados y personas que presten servicios a cualquier t&iacute;tulo de guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la SVS, agregando que la infracci&oacute;n a dicha obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada de acuerdo a lo que establece el inciso 1&ordm; del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 14) Que, sobre el particular, cabe reiterar en este punto que la regla general en cuanto a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es que &eacute;sta sea p&uacute;blica, y las causales de secreto o reserva deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad, raz&oacute;n por la cual la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 23 del D.L. 3.538 no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la Superintendencia o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados.</p> <p> 15) Que, en el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisi&oacute;n de amparo Rol C486-09 y C203-10), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares una interpretaci&oacute;n como la pretendida &ldquo;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo;. Que, adem&aacute;s, conforme a lo antes expresado, no puede sostenerse tampoco que la disposici&oacute;n del mencionado art&iacute;culo 23 constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligaci&oacute;n funcionaria directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la Superintendencia de Valores y Seguros, pero que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, es plenamente aplicable lo ya se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C437-10, el cual, haciendo aplicable lo ya se&ntilde;alado por este Consejo respecto del amparo Rol A342-09, que en su considerando 10), establece &laquo;Que, adicionalmente, la SVS tambi&eacute;n invoc&oacute; la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este &uacute;ltimo art&iacute;culo establece que &ldquo;Los empleados o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. La infracci&oacute;n a esta obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada en la forma establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. / Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstar&aacute; a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&rdquo; (las negritas son nuestras). Por esto, si bien existe un deber de reserva por parte de los funcionarios de la SVS este se extiende &uacute;nicamente a aquella informaci&oacute;n que no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blica y, para determinar tal car&aacute;cter, es preciso remitirse a las disposiciones de la Ley de Transparencia, de manera que el precepto citado no es una causal aut&oacute;noma de secreto o reserva&raquo;.</p> <p> 17) Que, asimismo, cabe reiterar lo se&ntilde;alado en el amparo precitado, en cuanto a que este Consejo estima que atendidas las facultades propias de la SVS, esto es, la regulaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del mercado de valores y seguros, &eacute;sta requiere solicitar cierta informaci&oacute;n de los entes sujetos a su fiscalizaci&oacute;n, los que la entregan en el entendido que &eacute;sta s&oacute;lo ser&aacute; utilizada por la SVS para sus fines propios, por lo que, en ciertas ocasiones, la publicidad de dicha informaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SVS, lo que, no obstante, no ocurre en la especie.</p> <p> 18) Que, conforme a lo razonado precedentemente, este Consejo estima que, en el amparo en an&aacute;lisis, el art&iacute;culo 23 del D.L. 3.538 no configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, invocada por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desechada y, en definitiva, proceder&aacute; acoger el amparo dando lugar a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 19) Que, asimismo y para reforzar la decisi&oacute;n de acoger el presente amparo, es menester consignar que la Superintendencia de Valores y Seguros, en su Oficio Reservado N&ordm; 423, de 29 de noviembre de 2010, sostuvo que la exhibici&oacute;n de los informes solicitados &ldquo;no resulta conducente al fin de la investigaci&oacute;n toda vez que la realizaci&oacute;n de las diligencias de este Servicio tuvieron por objeto determinar la existencia de una infracci&oacute;n no imputada en los Oficios de Formulaci&oacute;n de Cargos antes referidos&rdquo;, raz&oacute;n por lo que no se advierte que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar tampoco el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, a pesar de no haber sido alegada dicha causal de reserva por la SVS.</p> <p> 20) Que, finalmente cabe agregar, que si bien resulta posible que parte de la documentaci&oacute;n solicitada contenga informaci&oacute;n relativa a un tercero, como lo es Exynko S.A., se indic&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, que el 28 de febrero de 2011, este tercero autoriz&oacute; expresamente que, en el caso de que la informaci&oacute;n solicitada sea declarada p&uacute;blica por este Consejo, &eacute;sta sea entregada al requirente, con inclusi&oacute;n de aqu&eacute;lla que contenga informaci&oacute;n del mencionado tercero.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de do&ntilde;a Mariana Valenzuela Cruz, en representaci&oacute;n de Penta Vida Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida S.A., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Mariana Valenzuela Cruz, en representaci&oacute;n de Penta Vida Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida S.A., don Aleix Radmilovic Kautz, Gerente General de Exynko S.A. y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>